Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 5 de Mayo de 1944 - 63 D.P.R. 574

EmisorTribunal Supremo
DPR63 D.P.R. 574
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1944

63 D.P.R. 574 (1944) ESCUDERO CABALLERO V. MULERO TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO ANTONIO y María CARMEN ESCUDERO CABALLERO, demandantes y apelantes,

v.
TOMAS MULERO, demandado y apelado. Núm. 8711 63 D.P.R. 574 (1944) 5 de mayo de 1944 SENTENCIA de Benjamín Ortiz, J. (Humacao), declarando sin lugar demanda de desahucio, con costas, sin honorarios de abogado. Confirmada. DESAHUCIO -- EN PRECARIO -- COMPARECENCIA EN GENERAL -- PRIMERA COMPARECENCIA O COMPARECENCIA PRELIMINAR -- DEJARLA SIN EFECTO. -- Cuando celebrada la primera comparecencia en un desahucio las partes estipulan posponer y posponen indefinidamente la segunda, celebran luego conversaciones para resolver el caso fuera de corte y dos años después se permite sin oposición al demandado radicar una contestación enmendada, la corte hace buen uso de su discreción al dejar sin efecto dicha primera comparecencia a instancia del demandado para permitirle ofrecer prueba para sostener esa contestación, con mayor razón si no hay perjuicio. ID. -- ID. -- EVIDENCIA -- ADMISILIDAD. -- Prueba documental ofrecida para sostener defensas especiales levantadas en la contestación es admisible en evidencia. JUICIO -- RECEPCIÓN DE EVIDENCIA -- OBJECIONES -- RESOLUCIÓN DE LAS OBJECIONES PRESENTADAS A LA EVIDENCIA. -- La admisión provisional de prueba presentada para sostener defensas especiales levantadas en la contestación del caso a fin de la corte resolver, luego de estudiarlas, sobre sus méritos, no es motivo para revocar en ausencia de perjuicio. DESAHUCIO -- EN PRECARIO -- NATURALEZA Y OBJETO DE LA ACCIÓN. -- La acción de desahucio es una posesoria. En ella solo puede discutirse el derecho a la posesión de un inmueble. ID. -- ID. -- DEFENSAS EN GENERAL -- POSESIÓN POR UN TERCERO QUE ES EL VERDADERO DUEÑO. -- El demandado en desahucio que posea la finca objeto de la acción para conservarla, perteneciendo el dominio a otra persona, puede alegar que posee por un tercero que es el verdadero dueño, persona distinta de los demandantes, y probar que el tercero por quien posee ha estado en posesión por más de treinta años. Ello tiende a demostrar que su derecho a la posesión no es un mero pretexto. APELACIÓN -- RESOLUCIÓN Y DISPOSICIÓN DEL CASO -- REVOCACIÓN -- RAZONES O MOTIVOS PARA REVOCAR Y SUFICIENCIA-- EN GENERAL -- CONSIDERAR COMO PARTE UNA QUE NO LO ES. -- El hecho de que en su relación del caso y opinión la corte a quo considere a una persona que no es parte necesaria en el pleito como parte en el mismo, no da lugar a la revocación. DESAHUCIO -- EN PRECARIO -- JURISDICCIÓN. -- Siendo la de desahucio una acción posesoria, por el hecho de que el demandado en dicha acción alegue que posee la propiedad envuelta para conservarla, perteneciendo el dominio a otra persona por quien posee, distinta de los demandantes, no hace de esta persona, ni la misma necesita ser, parte en el pleito para que la corte adquiera jurisdicción para verlo y fallarlo. ID. -- ID. -- CUESTIONES A CONSIDERAR Y RESOLVER -- CUESTIONES DE título. -- Los conflictos de título, si bien hacen improcedente el desahucio, no pueden dilucidarse dentro de la acción. APELACIÓN -- REVISIÓN -- ALCANCE y EXTENSIÓN EN GENERAL -- RAZONAMIENTOS EN QUE SE BASA LA SENTENCIA -- SENTENCIA CORRECTA FUNDADA EN MOTIVOS ERRÓNEOS. -- El recurso de apelación se da contra la sentencia y no contra los razonamientos o fundamentos que le sirven de base. Por erróneos que estos sean, la sentencia debe prevalecer si la conclusión a que se llega en ella es correcta. DESAHUCIO -- EN PRECARIO -- PROCEDENCIA DEL REMEDIO-CONFLICTO DE TÍTULOS -- EN GENERAL. -- Basta que el demandado en un desahucio en precario produzca prueba suficiente para demostrar que tiene algún derecho a ocupar el inmueble envuelto y que tiene un título tan bueno o mejor que el del actor, para que surja un conflicto de título que haga improcedente la acción. Mariano Acosta Velarde, Federico Acosta Velarde y Daniel Pellon Lafuente, abogados de los apelantes; Joseph F. McPherson, Ayudante Especial del Procurador General de los Estados Unidos y Antonio Riera, Fiscal Especial, abogados del apelado. EL JUEZ PRESIDENTE SEÑOR TRAVIESO emitió la opinión del tribunal. [P575] Antonio y María Carmen Escudero alegaron en su demanda ser dueños en pleno dominio de un islote denominado "Cayo Sudoeste" o "Luis Pena", próximo a la Isla de Culebra, cuyo inmueble se encontraba inscrito en el Registro de la Propiedad de Humacao; y que el demandado detenta la posesión material de la totalidad del referido islote y en precario, sin pagar canon o merced alguna y sin título o derecho alguno para ello y en contra de la voluntad de los demandantes. Contestó Mulero la demanda interponiendo contra la misma excepción previa de falta de hechos constitutivos de causa de acción, ya que el no era sino guardián (caretaker) del Departamento de Marina de los Estados Unidos; y que el gobierno no puede ser demandado sin su consentimiento. Alegó, además, como materia nueva de defensa, que quien detenta la posesión material de la finca no es el demandado y si el Teniente de la Marina Americana A. C. Brown, con oficinas en la ciudad de San Juan, Puerto Rico. En el acto de la primera comparecencia, después de ofrecer las partes prueba documental y testifical, "a moción de [P576] los abogados de los demandantes, se estipulo posponer indefinidamente la segunda comparecencia por estar el gobierno federal interesado en el caso". En 29 de noviembre de 1939 el demandado radicó una contestación enmendada en la cual negaba que los demandantes fuesen dueños en pleno dominio o en cualquier otro concepto o que tuvieran derecho a la posesión de la finca objeto de la acción. Admitía que detentaba la posesión material de la finca, pero negaba que dicha detentación fuese sin título o derecho alguno o que la misma fuese en contra de la voluntad de los demandantes, y por el contrario alegaba que detentaba la posesión de la finca objeto del litigio en su carácter de celador de la misma por virtud de nombramiento a tal efecto expedidole por el Secretario de la Marina de los Estados Unidos a nombre de los Estados Unidos de América. Como defensas especiales alega el demandado que su posesión es la posesión de los Estados Unidos de América por virtud del nombramiento antes mencionado; que dicha nación es dueña de la finca desde el año 1899 por virtud del Tratado de Paz, firmado entre Estados Unidos y España; que por virtud de la Orden Ejecutiva del 17 de diciembre de 1901 y de una ley del Congreso aprobada en 1 de julio de 1902, dicha propiedad fue reservada por el Presidente de los Estados Unidos para usos navales. Que como consecuencia de dichas disposiciones, el Departamento de Marina de los Estados Unidos de América, ha estado en posesión continua, pacifica y no interrumpida desde el año 1901 hasta la fecha de la radicación de la demanda en este caso, o sea, el 12 de enero de 1939, y por consecuencia, que cualquier título o derecho que los demandantes pudieran haber tenido sobre la finca objeto del litigio ha prescrito a favor de los Estados Unidos de América. El 3 de junio de 1941, el demandado, por moción jurada, solicitó de la corte dejase sin efecto la primera comparecencia. Opusieronse a dicha moción los demandantes, y la corte, [P577] previo el debido señalamiento y después de oír al...

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