64 D.P.R. 058 (1944) CAMPOS V. CANTRAL CAMBALACHE
TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
ELISA
CAMPOS DELGADO, ANGELITA, FERNANDO y JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ CAMPOS, demandantes, apelantes y apelados,
v.
CENTRAL
CAMBALACHE, INC., y JUAN GONZÁLEZ CAMPOS,
demandados, apelados y apelante la primera.
Núm. 8815
64 D.P.R. 58 (1944)
28 de julio de 1944
SENTENCIA de R. Agrait Aldea, J. (Arecibo), declarando con lugar demanda
sobre nulidad de sentencia, reivindicación y daños y perjuicios, solo en cuanto
al demandante José González Campos, con costas y honorarios de abogado.
Confirmada en cuanto declara sin lugar la demanda en lo que respecta a los
demandantes Elisa Campos Delgado, Juana María de los Angeles y Fernando
González Campos; revocada en cuanto la declara con lugar en lo que a José
González Campos se refiere, declarándose la demanda sin lugar, con costas a los
demandantes.
CORPORACIONES -- PODERES CORPORATIVOS Y RESPONSABILIDADES -- BIENES Y TRASPASOS
-- LIMITACIÓN EN CUANTO AL DOMINIO Y MANEJO DE TIERRAS. -- Una corporación
dedicada a la agricultura que efectue préstamos hipotecarios sobre bienes
raíces puede adquirir estos, ya directa o indirectamente, en cobro de tales
préstamos, sujeta a disponer de esos bienes confrome a la ley sobre tenencia de
tierras, de adquirirlos en violación de esa ley. El título que así adquiera, aunque lo sea en violación de dicha ley, es válido contra todo el mundo excepto
contra El Pueblo de Puerto Rico, mientras este no ejercite los procedimientos
correspondientes contra dicha corporación, no pudiendo los anteriores dueños de
los bienes solicitar la nulidad del título y su reivindicación con los frutos
producidos o debidos producir.
SENTENCIAS -- EN REBELDÍA -- APERTURA DE O DEJARLAS SIN EFECTO -- DE LA MOCIÓN,
PETICIÓN O SOLICITUD -- TIEMPO PARA HACERLA O PRESENTARLA. -- Una sentencia en
rebeldía obtenida a base de un emplazamiento defectuoso -- al especificar la
cantidad reclamada en la demanda y al final, en la prevención a los demandados, limitarse a expresar que en caso de ellos no comparecer, la demandante
obtendría sentencia de acuerdo con lo solicitado en la demanda sin repetir la
cantidad mencionada -- si bien es anulable, no será anulada cuando la nulidad
del emplazamiento se pide alrededor de diez y seis años después de registrada
tal sentencia.
HIPOTECAS -- EJECUCIÓN MEDIANTE ACCIÓN -- REVISIÓN -- REVISIÓN Y DISPOSICIÓN
DEL CASO -- MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA -- CONCESIÓN DE MÁS INTERESES QUE LOS
CONVENIDOS. -- En un pleito en cobro de hipoteca no por el procedimiento
ejecutivo hipotecario, la concesión por sentencia de más intereses que los
convenidos no da lugar a la revocación en apelación y si a su modificación para
ajustarla a sus juntos limites.
EJECUCIÓN -- EXPEDICIÓN O LIBRAMIENTO, FORMA Y REQUISITOS DEL MANDAMIENTO --
ORDEN PARA LA EJECUCIÓN. -- El que la orden de ejecución no requiera al marshal
que haga efectivo el fallo en la propiedad personal, y en defecto de ésta o de
ser la misma insuficiente, en la propiedad inmueble de los demandados, no
afecta la validez de la sentencia cuando tal irregularidad, además de alegarse
tradiamente, queda subsanada por la actuación del abogado de los demandados al
comparecer en el acto de la subasta y solicitar a nombre de ellos que se vendan
los inmuebles afectos a la hipoteca objeto de la acción de cobro.
MENORES -- CONTRATOS -- CONFIRMACIÓN O RATIFICACIÓN DE LOS MISMOS. -- Vendida
la participación de un menor en unos bienes inmuebles sin la correspondiente
autorización judicial, la conducta pesterior de este, siendo menor, al dar en
hipoteca previa autorización judicial la suma que le correspondio en la venta, cancelar luego esta, e invertir el importe en una propiedad a su nombre, así como la constitución por el, siendo mayor de edad, de una hipoteca sobre dicha
casa, constituyen una ratificación de la venta de su participación mencionada.
A. Reyes Delgado, P. Santos Borges
y Luis Mercader, abogados de los demandantes, apelantes y apelados; G. Zeno
Sama y Francisco M. Cadilla, abogados de Central Cambalache, Inc., demandada, apelada y apelante.
EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR DE JESÚS emitió la opinión
del tribunal.
[P60] Por escritura de 14 de abril de 1920 Fernando González
Cabeza hipoteco, con el consentimiento expreso de su esposa Elisa Campos, varias fincas de su propiedad a favor de la Central Cambalache, Inc., en garantía
de un préstamo por la cantidadde veinticinco mil dólares. Se obligó a
pagar la deuda en plazos anuales de cinco mil dólares con interés al ocho por
ciento anual, venciendo el primer plazo el 30 de julio de 1921 y los otros
sucesivamente el mismo mes y día de cada año subsiguiente hasta el año 1925, en
que venceria el último de dichos plazos. Se convino que vencidos dos plazos de
capital o dos anualidades de intereses sin efectuarse puntualmente su pago, se
consideraria vencida la totalidad de la deuda.
Por otra escritura de 22 de mayo de 1920 González Cabeza y su esposa
constituyeron otra hipoteca a favor de la misma central en garantía de otro
préstamo por la cantidad de catorce mil dólares. Se estipuló que la cantidad
adeudada se satisfaria en el término de seis años (dos mil dólares el 22 de
mayo de 1921, y dos mil cuatrocientos dólares en el mismo mes y día de los años
1922 hasta el 1926 inclusive), con intereses al nueve por ciento anual
pagaderos por anualidades vencidas en el domicilio de la acreedora. Se convino
que si el deudor dejare de pagar dos plazos consecutivos de capital e
intereses, se consideraría vencida la deuda.
González Cabeza falleció el 31 de mayo de 1923, sucediéndole su viuda en la
cuotausufructuaria y sus hijos Juana María de los Angeles, Fernando, Juan
y José Antonio González Campos. Su madre Juana Cabeza de Madero recibió por
concepto de legado el usufructo del tercio de libre disposición,
[P61] habiendo sido nombrada como su sustituta la
hermana del testador, Guillermina González Cabeza.
Vencidos los dos creditos hipotecarios, y habiendo satisfecho los deudores
solamente la suma de $ 628.99 a cuenta de ellos, el 18 de diciembre de 1925 la
central radicó en la corte inferior el pleito número 8597 en cobro de dinero
contra Elisa Campos Delgado y sus hijos, suplicando una sentencia por la
cantidad de $56,574.07, con intereses hasta su pago total, más costas, gastos y
honorarios de abogado. En el emplazamiento que se expidió el secretario expuso
lo siguiente:
"Y se notifica a ustedes que de no comparecer a contestar dicha demanda .
. . la demandante podrá obtener una sentencia de acuerdo con lo solicitado en
la demanda."
No comparecieron los demandados y el secretario registro una sentencia en
rebeldía,
[1]
y el 26 de agosto de 1926 fueron vendidas globalmente en pública subasta las
fincas hipotecadas, las cuales fueron adjudicadas por la cantidad de
$56,574.07 a la sociedad Oliver, Matienzo & Co., S. en C., otorgándose la escritura de venta judicial el dos de septiembre siguiente.
Por escritura de 26 de agosto de 1927 los hijos mayores de edad de González
Cabeza y su viuda, por sí y como madre con patria potestad sobre el
menor José Antonio, vendieron por el precio de $28,675 a la mencionada sociedad
una plantación de cañade azucar de doscientas cuerdas más o
[P62] menos que tenían sembrada en las fincas subastadas, aperos de labranza y
bienes semovientes, reteniendo la compradora la cantidad de $9,625.78 que los
vendedores adeudaban a la central por concepto de refacción agrícola. Luego de
consignar la venta, se estipuló lo siguiente en la cláusula "D" de la
escritura:
"Es expresamente convertido que doña Elisa Campos y sus hijos renuncian y
traspasan voluntariamente cuantos más derechos pudieran tener en las fincas
propiedad de Oliver, Matienzo y compañía , adquiridas por compra en subasta
pública y especialmente el derecho de homestead que tuvieran en las mismas, cuya renuncia se hace a favor de Oliver, Matienzo y compañía , en consideración
también a la cantidad recibida por aquellos, de acuerdo con la Ley aprobada en
doce de marzo de mil novecientos tres."
A virtud de la citada escritura de 26 de agosto de 1927 correspondio a la viuda
$ 8,250 por su participación en los bienes vendidos, y $2,062.50 a cada uno de
los hijos, pero como no se había obtenido la aprobación judicial del
contrato celebrado en cuanto al menor respecta, su participación fue
depositaria en el American Colonial Bank a nombre de su madre y del fiscal de
la Corte de Distrito de Arecibo, hasta que se consiguiera la aprobación
judicial. No fue hasta que se otorgó esta escritura que la viuda e hijos de
González Cabeza entregaron a la sociedad las fincas que le fueron adjudicadas
en la venta judicial.
Por escritura de 3 de octubre de 1927 Guillermina González Cabeza, quien por
haber muerto su madre la sustituyo como usufructuaria en el tercio de libre
disposición, vendió a la sociedad el usufructo por la cantidad de quinientos
dólares.
Y por ultimo, por escritura de 11 de enero de 1932 la sociedad, en satisfacción
de sus deudas con la central, le dio en pago todas las fincas que poseía, entre
las cuales se hallaban las reclamadas por los demandantes.
[P63] Diez años más tarde, a fines de 1941 o a principios
de 1942
[2]
Elisa Campos Delgado y sus hijos, con excepción de Juan, quien por no querer
unirse a los demandantes fue hecho parte demandada, radicaron en la corte
inferior un pleito contra la central sobre nulidad de la sentencia dictada en
el pleito 8597, reivindicación y daños y perjuicios. En la demanda se
exponen dos causas de acción. En la primera se describen las fincas que a
virtud del pleito 8597 adquirió la sociedad. Se alega que esta actuaba en
interés y para beneficio de la central, siendo sus socios Andres Oliver Roses y
José Matienzo Lezcaño, presidente y vicepresidente respectivamente de la
Central Cambalache, Inc.; que siendo esta una corporación agrícola, las dos
escrituras de hipoteca otorgadas a su favor eran aulas a virtud de la...