Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Noviembre de 1945 - 65 D.P.R. 370

EmisorTribunal Supremo
DPR65 D.P.R. 370
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1945
65 D.P.R. 370 (1945) MUNICIPIO DE PONCE V. VIDAL VILARET
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO EL MUNICIPIO DE PONCE, demandante y apelado,
v.
ALBERTO VIDAL VILARET y su esposa JOSEFA SANTIAGO RIVERA, demandados y apelantes. Núm. 9018 65 D.P.R. 370 (1945) 15 de noviembre de 1945 SENTENCIA de Alberto S. Poventud, J. (Ponce), declarando con lugar demanda sobre rescisión de contrato y otros extremos, con costas, gastos y honorarios de abogados. Revocada, declarándose sin lugar la demanda, con costas. CONTRATOS -- RESCISIÓN O ABANDONO -- CAUSAS O MOTIVOS PARA SOLICITAR Y DECRETAR LA RESCISIÓN -- EN GENERAL. -- La acción rescisoria, por ser excepcional y no ordinaria, no puede ser utilizada a falta de ley alguna que la autorice. ID. -- ID. -- ID. -- INCUMPLIMIENTO O QUEBRANTAMIENTO DEL CONTRATO. -- No todo incumplimiento de una obligación contractual da derecho a la acción rescisoria que concede el artículo 1077 del Código Civil (ed. 1903). Para que la acción exista es preciso que la obligación incumplida sea del carácter de las recíprocas que contempla dicho artículo, esto es, aquellas cuyo cumplimiento constituyen el motivo del contrato para los contratantes y no las accesorias o complementarias. SENTENCIAS -- EN CASOS CONTENCIOSOS -- CONGRUENCIA CON LAS DILIGENCIAS (Process), ALEGACIONES, PRUEBAS, VEREDICTOS Y CONCLUSIONES -- CONGRUENCIA CON LAS ALEGACIONES Y PRUEBAS -- CON LAS CUESTIONES LITIGIOSAS LEVANTADAS POR LAS ALEGACIONES. -- La acción rescisoria o resolutoria y de nulidad de contratos son distintas. Siéndolo, en una acción rescisoria de contrato no puede decretarse la nulidad del mismo cuando no existe base en las alegaciones o pruebas para ello. Gustavo Rodríguez y R. V. Pérez Marchand, abogados de los apelantes; F. M. Susoni, Jr., abogado del apelado. EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR DE JESÚS emitió la opinión del tribunal. El 11 de febrero de 1925 Alberto Vidal y su esposa celebraron un contrato con el Municipio de Ponce a virtud del cual los primeros constituyeron a favor del segundo una servidumbre a perpetuidad para el tendido de los tubos del acueducto sobre una faja de terreno que atraviesa cuatro fincas de su propiedad. La servidumbre incluye, además, un derecho de paso a favor del Municipio sobre las cuatro fincas, de cuatro metros de ancho, a lo largo de la tuberia, para facilitar su construcción, conservación e inspección, debiendo el Municipio colocar a lo largo de la tuberia portones y candados [P371] con dos llaves, reservándose los dueños de la fincas el derecho de utilizar la superficie delterreno sobre la tubería, pero sin causar danos al tubo matriz. Como precio de esta servidumbre, el Municipio les concedió el derecho de tomar a perpetuidad 18,000 galones de agua por cada veinticuatro horas distribuidos proporcionalmente para las cuatro fincas afectadas por la servidumbre, bajo las siguientes condiciones: (1) La acometida e instalación del contador sera por cuenta del Municipio. (2) Las concesiones de agua serán utilizadas por los dueños de la propiedad para usos domésticos, abrevaderos de ganado y limpieza de establos, siendo entendido que los dueños de las propiedades afectadas por la servidumbre tendrán el derecho de tomar mayor cantidad de agua por dia para los mismos fines, pagando, desde luego, el excedente de agua de acuerdo con la tarifa que rija. (3) "El Municipio de Ponce se comprómete a sacar a pública subasta de acuerdo con la ley, el terreno que ocupa la toma de agua actual, una vez que se haya decidido que no sera necesaria al servicio de acueducto." El 3 de abril de 1941 el Municipio de Ponte instituyó este pleito sobre rescisión de contrato y como causa de acción, en adición a los hechos expuestos, sustancialmente alegó: Que los demandados, en violación del mencionado contrato de servidumbre y con el propósito de apropiarse de mayor cantidad de agua que la autorizada por el contrato, conectaron al tubo matriz del acueducto cuatro acometidas que se identifican en la demanda; que mediante el uso de bombas y un molino de motor han venido utilizando 624,000 galones[1] de agua por cada veinticuatro horas en exceso de los 18,000 a que asciende la concesión; que dicho exceso lo han utilizado para fines de regadío en contravención a las especificaciones del contrato y sin pagar al demandante cantidad alguna por dicho [P372] exceso; y que con el uso ilegal de esas aguas los demandados afectan vitalmente la capacidad del acueducto, privando a la comunidad del agua necesaria para fines domésticos y amenazando la salud publica. Termina la demanda suplicando una sentencia con los siguientes pronunciamientos: "(a) Declarar rescindido y rescindir el contrato formalizado a virtud de la escritura núm. 5 de 11 de febrero de 1925, otorgada ante el notario Domingo Sepúlveda en cuanto a las cláusulas b, c, d y e;[2] "(b) Disponiendo la desconexión y clausura de toda acometida o conexión de tubos al tubo matriz del acueducto a todo lo largo de dicho ruido que pasa a través de las propiedades de los domandados, sujetas al contrato de servidumbre; "(c) Condenando a los demandados solidaria y mancomunadamente a pagar las costas, gastos y honorarios de abogado de este trámite". Los demandados interpusieron excepciones previas de falta de causa de acción y la de existir otra acción pendiente ante la misma corte por la misma causa; y que en el supuesto de que la demanda fuese suficiente, de la faz de la misma aparece que la acción ejercitada esta prescrita. Habiendo [P373] sido desestimadas reprodujeron en su contestación la de insuficiencia de hechos para constituir una causa de acción, y por primera vez alegaron la excepción de defecto de parte demandante. Considerando el caso en sus méritos, la corte inferior dictó sentencia declarando nulo el contrato en controversia por ser a su juicio contrario al orden público y condenó a los demandados al pago de $ 2,000 de honorarios de abogado y las costas. Sostienen los demandados-apelantes que la corte erró al desestimar su excepción previa de insuficiencia de hechos constitutivos de causa de acción. La acción...

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