65 D.P.R. 083 (1945) LIZARDI V. CABALLERO
TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
EMMA
y HUMBERTO LIZARDI SILVA, ETC., demandantes y apelantes,
v.
PABLO
RAMÓN CABALLERO, INSULAR MERCANTILE CO. y
RAFAEL
ANGEL LIZARDI UMPIERRE, demandados y apelados.
Núm. 8985
65 D.P.R. 83 (1945)
28 de mayo de 1945
SENTENCIA de R. La Cosia, Jr., J. (San Juan), declarando sin lugar
demanda sobre nulidad, reivindicación y otros extremos, con costas. Confirmada.
VENDEDOR Y COMPRADOR -- DERECHOS Y RESPONSABILIDADES DE LAS PARTES --
COMPRADORES INOCENTES O DE BUENA FE -- CONOCIMIENTO DEL O AVISO AL COMPRADOR --
EN GENERAL. -- Tercero es aquel que adquiere de persona que según el Registro
aparece con derecho para ello; el que no ha tomado parte en el acto o contrato
que se declara nulo; el que habiendo asi adquirido inscribe luego su derecho, así como también los sucesivos adquirentes, si fundan su derecho en título
inscrito sin que los motivos de nulidad del mismo aparezcan de la inscripción.
ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- POR EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD. -- Inscrita la
resolución aprobatoria del dominio de una finca sin que de esa inscripción
resulte claramente vicio alguno que invalide o anule el expediente seguido, aquellos que sin conocimiento de defecto extrinseco alguno del título luego
adquieran la finca, son terceros de buena fe a quienes no puede afectar ningún
vicio de nulidad de que adolezca dicho expediente.
ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- Los terceros adquirentes de buena fe de un
inmueble inscrito solo tienen que atenerse a la inscripción del mismo en el
Registro de la Propiedad para determinar si do ella resulta afirmativa y
claramente algún motivo de nulidad que invalide el acto o contrato a que se
contrae. El motivo de nulidad debe resultar claramente de dicho Registro y no
de otros documentos o registros públicos.
REIVINDICACIÓN -- DERECHO DE ACCIÓN Y DEFENSAS -- DEFENSAS EN GENERAL -- TÍTULO
POR POSESIÓN ADVERSA DEL DEMANDADO Y LOS ANTERIORES DUEÑOS -- PRESCRIPCIÓN
ADQUISITIVA DEL DOMINIO -- PRESCRIPCIÓN ORDINARIA. -- El justo título nO
significa un título perfecto. Cuando el título es bueno de su faz, el poseedor
a virtud del mismo que no tenga conocimiento de ningún defecto extrinseco del
mismo funda un buen título en diez años. No resultando claramente de la
inscripción de la resolución aprobatoria del dominio de la finca que se trata
de reinvindicar defecto alguno que invalide dicho acto inscrito, y habiendo los
posteriores dueños del inmueble adquirido de persona que según el registro
aparecía ser su dueño y poseido durante más de diez años entre presentes, con
buena fe, la acción aquí ejercitada esta prescrita.
SENTENCIAS -- DEJARLAS SIN EFECTO O ANULARLAS -- DE LA SOLICITUD O PETICIÓN AL
EFECTO. -- En la moción de reconsideración de sentencia no pueden plantearse
cuestiones no envueltas en el pleito original.
E. Martínez Aviles, abogado de los
apelantes; Geigel & Silva, abogados de Monserrate Carrasquillo Vda. de
Buxo, quien fue citada en evicción y compareció en el pleito.
EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR TODD, JR., emitió la opinión
del tribunal.
[P84] El 24 de agosto de 1940 se inició el presente litigio sobre
nulidad de expediente de dominio y reivindicación por parte de Emma y Humberto
Lizardi Silva, únicos hijos sobrevivientes de José Lizardi y Justa Silva, acompañados por José Manuel e Irma Lizardi Vallejo, únicos hijos de José
Lizardi Silva, y por Gladys Méndez Lizardi, única hija de Justa Lizardi Silva.
Además de Pablo Ramón Caballero, figuran como demandados la Insular Mercantile
Co. y Rafael Angel Lizardi Umpierre porque siendo partes interesadas en la
acción se negaron a concurrir como demandantes. Al citarse al demandado Pablo
Ramón Caballero radicó moción
[P85] para que se
citara en evicción a Monserrate Carrasquillo viuda de Buxo, a lo
que accedió la corte, y es ella la persona que ha venido defendiéndose en este
pleito.
Por las tres causas de acción de la demanda se solicita: (a) la nulidad de la
resolución dictada por la Corte de Distrito de San Juan en 29 de abril de 1920
en una información de dominio sobre una finca de 25 cuerdas, y de la
inscripción hecha en el Registro de la Propiedad a virtud de dicha resolución, así como la nulidad de todas las subsiguientes inscripciones; (b) la reivindicación
de la finca objeto del procedimiento de información de dominio y (c) el pago de
una suma de $ 3,000 por concepto de frutos y productos de la finca dejados de
percibir. Se alegó, en síntesis, que la finca objeto de la información de
dominio se componía de tres parcelas diferentes que José Maria Umpierre había
hecho agrupar, a saber: la finca de 15 cuerdas adjudicada a los demandantes en
la partición de la herencia de su madre Justa Silva de Lizardi, 8 cuerdas de
otra finca de 10 cuerdas que también les fueron adjudicadas a ellos, y las
cuales dos fincas habían sido vendidas por su padre José Lizardi Jiménez a
Umpierre, sin que mediare autorización judicial y sin que actuare
en nombre y representación de sus hijos, y, por último, 7 1/2 cuerdas de la
finca de 23 cuerdas que en dicha partición fue adjudicada a José Lizardi
Jiménez; que tal finca, la cual se proponían reivindicar los demandantes, tenía
una cabida de 30 1/2 cuerdas, ello no obstante siendo la misma finca de 25
cuerdas que fue objeto del expediente de dominio, debiéndose la diferencia
aparente en la cabida a...