Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 6 de Julio de 1945 - 65 D.P.R. 248

EmisorTribunal Supremo
DPR65 D.P.R. 248
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1945

65 D.P.R. 248 (1945) In Re RAFAEL BOSH TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In Re RAFAEL BOSH, querellado. Núm. 59 65 D.P.R. 248 (1945) 6 de julio de 1945 PROCEDIMIENTO de Disbarment, incoado por el Fiscal del Tribunal Supremo en representación del Hon. Procurador General, a virtud de querella del Colegio de Abogados de Puerto Rico, contra el abogado Rafael Bosch. Con lugar la querella, se separa a dicho abogado Rafael Bosch del ejercicio de la abogacía por el término de un año. ABOGADO Y CLIENTE DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO SUSPENSIÓN O SEPARACIÓN JURISDICCIÓN. Una vez que presta juramento como un funcionario de este Tribunal, el abogado puede en cualquier momento ser llamado a responder ante nos de su conducta profesional y disciplinado, aunque no sea miembro del Colegio de Abogados de Puerto Rico y su alegada conducta impropia haya ocurrido fuera de Puerto Rico. ID. ID. ID. ID. Cuestionada en un procedimiento adecuado ante nos la conducta profesional de un abogado admitido por nosotros al ejercicio de la profesión, el hecho de que la nominación de tal abogado para el cargo de Juez Asociado de este Tribunal haya sido sometida al Senado de los Estados Unidos y este pendiente al instituirse dicho procedimiento, no es óbice a que conozcamos del mismo y, al así hacerlo, con ello no violamos la doctrina constitucional de la separación de poderes, especialmente si aparece que el Congreso levanto sus sesiones sine die sin tomar acción alguna sobre la nominación y que desde entonces no se ha hecho otra nueva nominación. ID. ID. ID. CAUSAS QUE DAN LUGAR A LA SEPARACIÓN- ENGAÑO A LOS TRIBUNALES. La actuación de un abogado que a su vez es notario al certificar que cierto documento el que iba a usarse, como se uso, en un procedimiento judicial fue otorgado y jurado ante el en Nueva York como notario cuando lo cierto fue que el lo envió al deponente, a quien no conocía, y quien estaba acantonado en el Estado de Tennessee, firmándolo este en Tennessee y devolviéndolo por correo al abogado quien entonces estampo su firma en el mismo no en la Ciudad de Nueva York sino en el Distrito de Columbia, constituye conducta profesional impropia grave. ID. ID. ID. ID. Cuando, sabiendo que la Ley de Divorcio de un estado mejicano solo autoriza el emplazamiento del demandado por edictos cuando el domicilio de este se ignora, bajo pena de nulidad si durante el juicio se justifica que ese domicilio era conocido al iniciarse el pleito, un abogado o bien instruye a su corresponsal en dicho estado mejicano que radique allí un divorcio a nombre de su cliente y que emplace a la esposa demandada por edictos, o bien le oculta la información que el poseía, obtenida de su cliente, en cuanto al paradero de la esposa, el es culpable de conducta profesional impropia. ID. ID. ID. ID. ID. Un abogado que sabiendo el paradero de una esposa demandada, se allane al deseo de su cliente, el marido demandante, de que lleve adelante su pleito de divorcio sin notificarle a la esposa del mismo, es culpable de conducta profesional impropia al dejar de instruir a su corresponsal en Méjico del paradero de la esposa logrando así el propósito del demandante de obtener el divorcio sin que la esposa tuviera conocimiento alguno del mismo. ID. ID. ID. ID. CONDUCTA IMPROPIA EN SUS RELACIONES CON CLIENTES. Un abogado que a pesar de saber que un divorcio mejicano no ha de ser reconocido por las cortes de los Estados Unidos, persuada a un cliente que estaba domiciliado en Nueva York y quien le había solicitado que le consiguiera un divorcio de Nueva York a que acepte en su lugar un divorcio mejicano, sin advertirle que sería nulo, es culpable de conducta profesional impropia. Manuel Benítez Flores, Heriberto Torres Sola y R. Cuevas Zequeira, abogados del querellado; L. Morales Contreras, José Bosch Roque, Rafael Arroyo Rios, Gaspar Rivera Cestero, B. Sánchez Castaño y Félix Ochoteco, Jr., abogados del Colegio de Abogados de Puerto Rico. como amicus curiae este; R. A. Gómez, Fiscal del Tribunal Supremo, abogado de El Pueblo. EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR SNYDER emitió la opinión del tribunal. [P249]Esta es una querella solicitando la separación de Rafael Bosch como miembro del foro de esta Corte por alegada conducta impropia. Examinaremos primeramente la contención del querellado de que esta Corte carece de jurisdicción para considerar este caso toda vez que el no está autorizado para ejercer la profesión de abogado en Puerto Rico. [P250] Bosch nació en Puerto Rico en 1898 y vivió aquí hasta 1918. En 1917 y 1918 asistió al Colegio de Leyes de la Universidad de Puerto Rico. En 1918 se ausento de Puerto Rico para completar su educación legal en los Estados Unidos continentales. Fue admitido al foro de Nueva York en 1923 y posteriormente fue admitido a ejercer la profesión en el Distrito de Columbia. En 1925 la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico lo admitió a postular ante dicha corte, pero continuo ejerciendo principalmente en Nueva York. Durante el 1934 Bosch estuvo en Puerto Rico como abogado de la N.R.A. El 21 de febrero de 1934 radicó una petición jurada ante este Tribunal solicitando se le admitiera al foro. Solicitó admisión sin examen de conformidad con la Ley núm. 78, Leyes de Puerto Rico, 1928 (pág. 533), basándose en su práctica anterior en Nueva York durante más de dos años y ante la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico durante más de un año. Declaró bajo juramento que había practicado ante la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico desde 1925 "en diferentes intervalos y especialmente en el año de 1928", y que era vecino de San Juan. Una vez cumplidos todos los requisitos de admisión, incluyendo el informe favorable de la Comisión de Reputación, declaramos con lugar la petición, prestando Bosch su juramento como miembro del foro de esta Corte el 15 de marzo de 1934. Poco después Bosch volvió a Nueva York, donde ha ejercido la profesión hasta la fecha. En verdad, nunca ha ejercido la profesión de abogado ante las cortes insulares de Puerto Rico. Alega Bosch que no podemos desaforar a nadie que no este autorizado a ejercer la profesión en Puerto Rico. Y alega que no está autorizado a ejercer la profesión aquí por la razón de que, si bien lo admitimos al foro en 1934, nunca se hizo miembro del Colegio de Abogados de Puerto Rico. Descansa principalmente en la sección 3 de la Ley núm. 43, [P251] Leyes de Puerto Rico, 1931-32, pág. 523, que lee como sigue: "Celebrada la primera junta general del Colegio, ninguna persona que no sea miembro del mismo podrá ejercer la profesión de abogado en esta Isla". La admisión al ejercicio de la abogacía es función inherente a esta Corte; la legislación aprobada sobre esta materia es puramente directiva, no mandatoria para esta Corte. Ex Parte Jiménez, 55 D.P.R. 54; Guerrero v. Tribunal de Apelación de Contribuciones de Puerto Rico, 60 D.P.R. 241; People v. Goodman, 8 N.E.2d 941 (Ill., 1937). Es cierto que hemos aplicado la Ley núm. 43--que en muchas de sus disposiciones sigue las leyes estatales que proveen un foro integral hasta el punto de que a solicitud del Colegio hemos separado de la práctica a miembros de nuestro foro que han dejado de pagar las cuotas anuales del Colegio señaladas en la sección 9 y por tanto han sido separados como miembros del Colegio de conformidad con la sección 10. Colegio de Abogados de Puerto Rico v. Fajardo, 51 D.P.R. 528. De igual manera, hemos reinstalado a tales abogados después de pagar sus cuotas atrasadas. Pero no puede inferirse de dichos casos que hemos cedido al Colegio el control de los miembros de nuestro foro. En verdad, la Ley núm. 43 de su faz niega tal contención. La sección 4 dispone que "Serán miembros del Colegio todos los abogados que estén admitidos a postular ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico y cumplan los deberes que esta ley les señala" Hemos aceptado la Ley núm. 43 como legislación satisfactoria para ayudar a esta Corte en la reglamentación de admisiones al foro y de la conducta de sus miembros. Pero los pasos decisivos para la obtención de la admisión a nuestro foro son nuestra resolución declarando con lugar la solicitud de admisión y la prestación del correspondiente juramento. Cumplidos estos requisitos, según lo reconoce la sección 4, el pago de las cuotas y el desempeño de cualesquiera otros deberes exigidos por la Ley núm. 43 son pasos [P252] mecánicos que, de realizarse por una persona ya admitida a ejercer la profesión, automáticamente le dan derecho a pertenecer al Colegio de Abogados. Si bien es cierto que para poder gozar del privilegio que le conferimos a un abogado para ejercer en nuestras cortes también debe pertenecer al Colegio, dicha organización carece de discreción para rehusar su admisión, a la que le da derecho su juramento ante esta Corte. Las controversias pasadas entre Bosch y la Junta de Gobierno del Colegio en relación con su admisión al Colegio nada tienen que ver con este caso. Si hubiera sometido a esta Corte dichas controversias, hubiéramos ordenado a la Junta de Gobierno que lo admitiera como miembro del Colegio, siempre y cuando que cumpliera con la Ley núm. 43. Y en seguida hubiéramos zanjado la disputa en cuanto a si Bosch tenía que pagar ciertas cuotas por anos anteriores para que el Colegio lo admitiera, según alegaba la Junta de Gobierno. Por tanto no podemos convenir con Bosch de que bajo las circunstancias aquí envueltas carecemos de jurisdicción para disciplinario por conducta impropia. Puede admitirse que no podía ejercer la profesión en Puerto Rico a menos que perteneciera al Colegio. Pero este era un requisito puramente formal y rutinario que podía cumplir en cualquier momento; su privilegio a ejercer emana de su juramento ante nos, y no de su matrícula en el Colegio. Una vez que preste juramento como funcionario de esta Corte, puede en cualquier momento ser llamado a responder por su conducta profesional para poder determinar esta
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