Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Diciembre de 1945 - 65 D.P.R. 480

EmisorTribunal Supremo
DPR65 D.P.R. 480
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1945

65 D.P.R. 480 (1945) AUTORIDAD FUENTES FLUVIALES V. CORTE TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

AUTORIDAD DE FUENTES FLUVIALES DE PUERTO RICO, peticionaria,
v.
CORTE DE DISTRITO DE GUAYAMA, HON. PEDRO PÉREZ PIMENTEL, JUEZ, recurrida. Núm. 1604 65 D.P.R. 480 (1945) 10 de diciembre de 1945 Certiorari para revisar RESOLUCIÓN de P. Pérez Pimentel, J. (Guayama), en incidente sobre impugnación de citación por edictos y personal, por la cual la corte resolvió que no había adquirido jurisdicción sobre la persona de un codomandado. Sin lugar el recurso, anulándose el auto expedido. DILIGENCIAS (Process) -- SERVICIO O NOTIFICACIÓN -- PUBLICACIÓN U OTRA NOTIFICACIÓN -- ACCIONES EN QUE PUEDE HACERSE LA NOTIFICACIÓN POR EDICTOS -- ACCIONES PERSONALES CONTRA NO RESIDENTES. -- De acuerdo con la Regla 4(e) de las de Procedimiento Civil, un demandado en un pleito in personam, que este domiciliado en la isla pero resida fuera de la jurisdicción, no puede ser emplazado por edictos a menos que se le embarguen primeramente bienes suyos aquí radicados. CORTES -- NATURALEZA, EXTENSIÓN Y EJERCICIO DE LA JURISDICCIÓN EN GENERAL -- COMO SE ADQUIERE Y EJERCICIO DE LA MISMA UNA VEZ ADQUIRIDA. -- El conocimiento efectivo de un pleito no confiere jurisdicción sobre la persona de una de las partes del mismo; un emplazamiento de conformidad con los términos de un estatuto válido es necesario para conferirla. ID. -- ID. -- SUMISIÓN DE LAS PARTES A LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. -- El hecho de que un demandado domiciliado que reside fuera de la isla firme un acuse de recibo del emplazamiento no equivale a una renuncia del emplazamiento, ni a sometimiento a la jurisdicción, ni a renuncia del requisito de que se haga un emplazamiento válido, en ausencia de estatuto que disponga que el emplazamiento personal de dicho demandado confiere a nuestras cortes jurisdicción sobre la persona del mismo. EMBARGOS -- NATURALEZA DEL REMEDIO, CAUSA DE ACCIÓN Y PARTES -- PRECEPTOS ESTATUTARIOS. -- Para que exista un embargo, deben darse los pasos formales exigidos por la Ley sobre Efectividad de Sentencias. DILIGENCIAS (Process) -- SERVICIO O NOTIFICACIÓN -- PUBLICACIÓN U OTRA NOTIFICACIÓN -- ACCIONES EN QUE PUEDE HACERSE LA NOTIFICACIÓN POR EDICTOS -- ACCIONES PERSONALES CONTRA NO RESIDENTES. -- Cuando en una acción personal contra un demandado no residente, no se han dado los pasos formales estatutarios para embargar bienes de dicho demandado ni se ha hecho emplazamiento por edictos que le de notificación expresa de que se ha efectuado un embargo, la mera inclusión del asegurador del demandado mencionado como una parte codemandada en el pleito bajo la sección 175 de la Ley de Seguros no opera como un embargo en efecto legal del interés del demandado no residente en su póliza de seguro ni convierte el caso en una acción quasi in rem que justifique el que se le emplace por edictos. Certiorari -- PROCEDIMIENTOS Y RESOLUCIÓN -- REVISIÓN POR CERTIORARI Y SU ALCANCE -- CUESTIONES SOBRE LAS CUALES NO HA PASADO LA CORTE INFERIOR. -- Dentro de un procedimiento de certiorari este Tribunal no considerará cuestión alguna sobre la cual no ha pasado la corte inferior. C. Domínguez Rubio y Gabriel Guerra, abogados de la peticionaria; F. Prieto Azuar, abogado del interventor, codemandado en el pleito principal. EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR SNYDER emitió la opinión del tribunal. [P481]Como resultado de un choque entre el automóvil guiado por Oscar B. Irizarry Cardel y otro automóvil propiedad de la Autoridad de Fuentes Fluviales, esta demandó a Irizarry por daños y perjuicios ascendentes a $ 1,000. La Autoridad incluyo también como demandada a la Maryland Casualty Company, alegando que una póliza de seguros expedida por la compañía a nombre de Irizarry cubria dicho accidente. Al no poderse emplazar personalmente a Irizarry en Puerto Rico, la Autoridad lo emplazo por edictos, de conformidad con una resolución de la corte. Además, la Autoridad emplazo personalmente a Irizarryen Oklahoma, donde residía a la fecha del emplazamiento. Antes de emplazársele por edictos, no se embargaron bienes de Irizarry radicados en Puerto Rico. A moción de Irizarry, quien compareció especialmente a dicho fin, la corte de distrito anuló su resolución para que se le emplazara por edictos y resolvió que no había adquirido jurisdicción sobre la persona de Irizarry. Expedimos el auto de certiorari a solicitud de la Autoridad. El caso de Pennoyer v. Neff, 95 U.S. 714, resuelve que en un pleito in personam no puede adquirirse jurisdicción sobre un demandado no domiciliado mediante emplazamiento por edictos; bajo tales circunstancias, el único remedio era embargar bienes...

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