Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Enero de 1947 - 66 D.P.R. 811

EmisorTribunal Supremo
DPR66 D.P.R. 811
Fecha de Resolución14 de Enero de 1947
66 D.P.R. 811 (1947) MERCADO V. MERCADO
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO MARIO MERCADO RIERA, cuentadante, apelante y apelado,
v.
ADRIAN MERCADO RIERA y MARIA LUISA MERCADO RIERA DE BELAVAL, opositores, apelados y apelantes. Núm. 8911 66 D.P.R. 811 (1947) 14 de enero de 1947 En moción de reconsideración de la SENTENCIA de este Tribunal de mayo 8, 1946 (ante, pág. 38). Denegada la moción. ALBACEAS Y ADMINISTRADORES -- ARREGLO Y LIQUIDACIÓN DE CUENTAS -- REMUNERACIÓN -- PRECEPTOS ESTATUTARIOS. -- El artículo 830 del Código Civil, en cuanto prescribe que el albaceazgo es gratuito, quedó derogado por el artículo 53 de la Ley Referente a Procedimientos Legales Especiales, hoy el 586 del Código de Enjuiciamiento Civil, (ed. 1933). ID. -- ID. -- ID. -- DERECHO A REMUNERACIÓN. -- De acuerdo con el Código de Enjuiciamiento Civil, el albacea no es un mero custodio de la herencia. Entre sus funciones se hayan muchas constitutivas de actos de administración. ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- El artículo 586 del Código de Enjuiciamiento Civil, (ed. 1933) no establece distinción alguna entre albaceas simples y albaceas administradores a los efectos del derecho a la remuneración de servicios que el mismo provee para los administradores o albaceas. ESTATUTOS -- DEROGACIÓN, SUSPENSIÓN, EXPIRACIÓN Y RESTABLECIMIENTO -- AUTORIDAD PARA DEROGAR. -- La Legislatura puede ampliar o variar en una ley de procedimientos las disposiciones contenidas sobre la misma materia en el Código Civil o derogar un precepto del Código Civil por otro posterior de una ley de procedimientos. ALBACEAS Y ADMINISTRADORES -- ARREGLO Y LIQUIDACIÓN DE CUENTAS -- REMUNERACIÓN -- DERECHO A REMUNERACIÓN. -- En ausencia de disposición alguna por parte del testador respecto a la remuneración del albacea testamentario por el nombrado, este tiene derecho a la prescrita por el artículo 53 de la Ley Referente a Procedimientos Legales Especiales, hoy el 586 del Código de Enjuiciamiento Civil, (ed. 1933). ID. -- ID. -- ID. -- NEGLIGENCIA EN EL DESEMPEÑO DEL CARGO. -- La negligencia de parte de un albacea testamentario en el desempeño de las funciones de su cargo no lo priva de la compensación a que tiene derecho conforme al artículo 53 de la Ley Referente a Procedimientos Legales Especiales, hoy el 586 del Código de Enjuiciamiento Civil, (ed. 1933). TUTOR Y PUPILO -- NOMBRAMIENTO DE TUTOR -- DE LA TUTELA TESTAMENTARIA. -- Un testador puede, en su testamento, designar a una persona como tutora de los menores nietos y biznietos de aquel, a los solos efectos de la administraición de los legados que aquel les deje. ID. -- ID. -- ID. -- La existencia de la patria potestad no excluye el nombramiento del tutor a que se contrae el artículo 175 del Código Civil, (ed. 1930). Nombrado tutor testamentario a unos menores a quienes el testador les dejara legados de importancia a los solos efectos de la administración de tales legados, el pago de estos en la forma dispuesta por el testador debe hacerse no a los respectivos padres de los menores y si al tutor nombrado, correspendiendo a este también la administración del importe de los legados (Concepción v. Latoni, 61:564, revocado en cuanto a este extremo). ID. -- ID. -- REGISTRO DE LA TUTELA -- NECESIDAD DE LA INSCRIPCIÓN DEL NOMBRAMIENTO. -- La circunstancia de que un tutor testamentario, nombrado para la sola administración de legados dejados por el testador a unos menores, no haya cumplido con los requisitos indispensables para empezar el ejercicio de la tutela, no implica que la disposición testamentaria por la cual se defirio el cargo de tutor sea contraria a la ley, a la moral o al orden público a los efectos de hacer dicho cargo ilegal o inexistente. DONACIONES -- REQUISITOS Y VALIDEZ EN GENERAL -- CONDICIONES IMPUESTAS. -- La condición impuesta por unos herederos al efecto de que una cantidad por ellos donada a un menor sea administrada por una tercera persona, siendo valida, obliga a dichos herederos a menos que estos la dejen sin efecto mediante el consentimiento de todos. Francisco Parra Capo y Pedro M. Porrata, abogados del apelante y apelado; José A. Poventud y Celestino Iriarte, F. Fernández Cuyar y H. González Blanes, abogados, respectivamente, de los opositores, apelados y apelantes. EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR DE JESÚS emitió la opinión del tribunal. [P812] EN MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN Por resolución de 24 de julio de 1946, según fue enmendada dos días después, este Tribunal acordo dejar sin efecto su sentencia de 8 de mayo ultimo y oír a las partes únicamente sobre las siguientes cuestiones: (a) ¿Erró esta Corte al conceder compensación al albacea? y (b) ¿Debe entregarse al padre con patria potestad del menor Adrián V. Mercado Jiménez lo donado a dicho menor por los herederos de Mario Mercado Montalvo? Bajo el art. 908 del Código Civil Español en vigor en Puerto Rico hasta el 1902, fecha en que fue aprobado el Código Civil Revisado, el cargo de albacea era gratuito. Dicho artículo fue adoptado en nuestro Código Civil Revisadoy es indudable que hasta el 9 de marzo de 1905 en que se aprobó la Ley Referente a Procedimientos Legales Especiales, esa era la regla en esta jurisdicción. Pero el art. 53 de dicha ley, tomado del 1618[1] del Código de Enjuiciamiento Civil de California, sin derogar expresamente el art. [P813] 882 del Código Civil Revisado, igual al 830 del Código Civil (ed. 1930) y al 908 del Español, por primera vez en esta jurisdicción declaró remunerado el cargo de albacea. El citado art. 53 que ahora figura en nuestro Código de Enjuiciamiento Civil bajo el núm. 586, dice así: "Art. 586.--Todo administrador o albacea, a no disponer otra cosa el testamento bajo el cual se le nombra, tendrá derecho a percibir del caudal, en remuneración de sus servicios, el cinco por ciento de los ingresos que ocurran durante la administración, montantes a la cantidad máxima de mil (1,000) dollars; 21/2 por ciento cuando estos asciendan hasta diez mil (10,000) dollars; y el 1 por ciento sobre las cantidades que excediesen de diez mil (10,000) dollars. También dispondrá el juez que se abonen al administrador o albacea los gastos indispensables que ocasione la administración, incluso el costo de los anuncios, publicaciones que la ley prescriba, la conservación y guarda de los bienes, consulta de abogado y gastos de viaje." Es evidente el conflicto entre el art. 830 del Código Civil dispositivo de que el albaceazgo es gratuito y el art. 586 del Código de Enjuiciamiento Civil que fija a todo albacea una compensación igual a la que concede a todo administrador judicial. Sin embargo, los opositores a la aprobación de las cuentas del albacea, es decir, los herederos Maria Luisa y Adrián Mercado Riera, que en lo sucesivo llamaremos "los opositores", tratan de armonizar los dos preceptos antitéticos. A este efecto arguyen que con arreglo a las atribuciones que el testador haya conferido al albacea, este puede ser un albacea administrador o un albacea simple, según le confiera o no por testamento facultades para administrar el caudal.[2] Partiendo de esa premisa concluyen "los opositores" que el albacea a que se refiere el art. 586 es al albacea administrador y no al simple albacea a quien el testador, como en el presente caso,...

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