Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 6 de Marzo de 1940 - 66 D.P.R. 38

EmisorTribunal Supremo
DPR66 D.P.R. 38
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1940

66 D.P.R. 38 (1946) MERCADO RIERA V. MERCADO RIERA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Mario Mercado Riera, cuentadante,

apelante y apelado,

v.

Adrían Mercado Riera y María Luisa Mercado Riera de Belaval,

opositores, apelados y apelantes.

66 D.P.R. 38 (1946)

66 DPR 38 (1946)

Núm.: 8911

Sometido: Enero 12, 1945

Resuelto: Mayo 8, 1946.

[P 44]

Resolución de Domingo Sepúlveda, J. (Ponce), aprobando cuenta final de

albaceazgo, presentada por el Albacea Testamentario en el caso. Modificada

y, así modificada, se confirma.

Francisco Parra Capó y Pedro M. Porrata, abogados del apelante apelado; José

  1. Poventud y Celestino Iriarte, F.

    Fernández Cuyar y H. González Blanes, abogados, respectivamente, de los opositores, apelados y apelantes.

    El Juez Presidente Señor Travieso emitió la opinión del tribunal.

    En julio 14 de 1943, dictamos sentencia en el caso de Certiorari Núm. 1517, anulando la resolución recurrida; declarando que el término del albaceazgo

    de don Mario Mercado Montalvo, fallecido bajo testamento en agosto 22 de

    1937, caducó por ley en septiembre 1ø

    de 1939; y ordenando al ex albacea

    testamentario, don Mario Mercado Riera, que procediera a entregar los bienes

    hereditarios a todos los herederos del finado en cumplimiento del contrato

    transaccional de septiembre 9 de 1938, debiendo rendir cuenta suplementaria

    desde octubre 27 de 1941 en que rindió la anterior, hasta la fecha de dicha

    entrega, para todo lo cual se le concedió un término de sesenta días. (Mercado v. Corte, 62 D.P.R. 368.)

    No estuvo conforme el ex albacea y apeló de ella para ante la Corte de

    Circuito de Apelaciones para el Primer Circuito. En noviembre 23 de 1945

    dicha Corte dictó sentencia confirmando la recurrida e imponiendo las costas

    al apelante.

    El caso que ahora tenemos que considerar y resolver está relacionado con las

    cuentas del albaceazgo.

    Con fecha 6 de marzo de 1940, don Mario Mercado Riera, albacea de su difunto

    [P 45]

    padre don Mario Mercado Montalvo, sometió a la aprobación de sus hermanos y

    coherederos Margarita, María Luisa y Adrián Mercado Riera las cuentas

    finales del albaceazgo, a marzo 4 de 1940, sujetas a cuentas supletorias.

    En dichas cuentas figuran los frutos, rentas y otras accesiones de los

    bienes relictos y, además, un balance general de las cuentas convencionales

    de la herencia. El total de los ingresos asciende a la suma de $772,864.30

    y el de las bajas y egresos efectuados a $665,704.92. El efectivo

    disponible en los bancos y otros valores ascendía en la indicada fecha a

    $107,159.38.

    Los herederos Adrián Mercado Riera y María Luisa Mercado de Belaval

    formularon objeciones y reparos a las siguientes partidas:

    1. "Restitución Casa Marina Núm.

    23, $25,434.16". Alegan los herederos

    opositores que de acuerdo con el contrato transaccional de septiembre 9,

    1938 el albacea estaba autorizado para invertir en la restitución de dicho

    inmueble solamente la suma de $14,200; que dicho albacea nunca fué autorizado por los herederos para incurrir en el desembolso adicional de

    $11,234.16; y que dicha suma adicional fué gastada por el albacea con

    posterioridad a su adquisición de la citada finca por virtud del referido

    contrato transaccional y escritura Núm. 204 de 27 de septiembre de 1938, pasada ante el notario don Fernando Zapater.

    2. Partida denominada: "Ayuda a Insolventes, $5,721.52", por ser general y

    ambigua; por no constituir carga testamentaria ni deuda del causante; por no

    haber sido reconocida por los herederos en el contrato transaccional, ni

    haber sido autorizado el albacea para incurrir en dichos gastos. Igual

    objeción se formula en contra de las sumas que por un total de $10,484.75

    aparecen entregadas, desde agosto, 1937 a febrero 17 de 1940, a Florencia

    Cora "para distribuir a distintas personas".

    3. Asiento titulado "Pasivo del Causante pagado por el Albacea,

    [P 46]

    $55,676.56", por ser de difícil comprobación, "ya que no es dable determinar

    a qué partidas se refiere del pasivo que, según las cuentas trimestrales, aparece satisfecho:

    4. Partida titulada "B e c a s a estudiantes p o b r e s, $10,176.79", por

    no ser carga testamentaria ni deuda hereditaria, ni haber sido reconocida

    por los herederos en el contrato transaccional; y por carecer el albacea de

    poder legal y de autorización de los herederos para hacer tales

    desembolsos.

    5. Partida denominada "C o n t r i b u c i o n e s pagadas, $15,682.33, en

    cuanto en ella puedan estar incluídas contribuciones pagadas después de

    septiembre 9, 1938, sobre la casa Calle de la Marina Núm. 23, Ponce, P.R.

    6. Partida por c o n c e p t o de "intereses p a g a d o s, $36,100.64", por haberse incluído indebidamente en dicha suma la cantidad de $16,392.25, que correspondía pagar a la sociedad "Mario Mercado e Hijos", sobre

    $161,199.77, parte de mayor suma adeudada por dicha firma al causante y

    después a sus herederos, de acuerdo con el citado contrato transaccional, y

    escritura número 204 de septiembre 27 de 1938.

    7. Partida titulada: "Pagos hechos de plazos vencidos e intereses de

    legatarios", por un total de $86,250. Se impugna por las razones

    siguientes:

    (a) Si de la cuarta parte satisfecha del principal de los legados no se ha

    descontado el importe de la contribución de herencia correspondiente a cada

    legatario y, además, las cantidades anticipadas a algunos legatarios, sin

    prorrateo entre los de igual calidad; y se impugna la cantidad pagada a la

    legataria Eumbelina Ventura, si a la misma no se le ha cargado la suma de

    $1,598 que sin autorización de los herederos le fué entregada por concepto

    de semanales, hospedaje y muebles. (b) Porque no obstante haber activo suficiente para pagar los legados y sus

    intereses, no se pagaron oportunamente, incurriéndose en un dispendio

    innecesario de intereses montante a $2,102.98.

    [P 47]

    (c) En cuanto a la cantidad de $3,550 pagada como primer plazo e intereses

    al llamado legatario Adrián V. Mercado Jiménez, los opositores alegan que el

    mismo no es un legatario y sí un beneficiario, por donación intervivos, de

    acuerdo con el contrato de transacción, la cual donación de $10,000 no quedó sujeta a contribución de herencia, debiendo ser pagada al padre del menor y

    no al tutor designado en el testamento para los legatarios sometidos a

    tutela.

    8. Asiento titulado: "Pagos de rentas por pensiones vitalicias,

    $9,852.14", en lo que dicha cantidad excede de $7,350, que es la

    correspondiente a las cuatro legatarias de rentas vitalicias por las treinta

    mensualidades desde agosto 22, 1937 a febrero 22, 1940, sin que el albacea

    tuviera facultad o autorización para hacer pagos adicionales a dichas

    legatarias.

    9. Las partidas de egresos designadas: (a) Pagado al Licenciado Pedro M.

    Porrata, por honorarios en defensa de la herencia en materia contributiva

    federal y estatal, $18,000; (b) Por gastos de viaje del albacea y del Lic.

    Porrata, de septiembre 10, 1938 y marzo 15, 1939, $12,000; y (c) gastos

    extras del Lic. Porrata durante su permanencia en Estados Unidos, $1,450.

    Se impugnan dichos desembolsos por no ser procedentes; por carecer el

    albacea de facultad para pagarlos sin obtener previamente la autorización de

    los herederos; porque no se ha acompañado una relación detallada de los

    alegados gastos y servicios, ni los comprobantes justificativos de los

    mismos; y porque dichos gastos exceden de lo establecido por los interesados

    en el contrato transaccional.

    10. La partida de $20,000 para gastos de administración, honorarios de

    peritos contables, tasadores, conservación de propiedades, etc., por no

    haber sido autorizada por el tribunal, ni por los herederos y no haberse

    detallado los gastos cargados a dicha partida.

    11. Partida titulada: "Honorarios del albacea, $10,257.41", porque lo

    [P 48]

    convenido entre los herederos fué que el albacea tendría derecho "a

    cualquier remuneración que la ley establezca en su favor", la cual debe ser

    previamente fijada por el tribunal; y porque de acuerdo con la ley el

    albacea en este caso sólo tendría derecho a unos $950, considerando el

    ingreso reportado en la cuenta final.

    12. Partida titulada: "Contribución de herencia e intereses pagados al

    Pueblo de Puerto Rico por cuenta de los cuatro herederos, $129,331.64".

    Alegan los opositores:

    (a) Que no están obligados a pagar la mitad de los $26,904.58 cobrados por

    el Tesorero por intereses devengados sobre la contribución de herencia, porque no obstante existir activo suficiente para atender al pago de la

    contribución dentro del término legal, el albacea, sin justificación para

    ello, no radicó a tiempo la notificación sobre defunción y herencia del

    testador, dando lugar con sus inexcusables dilaciones a que se obligase a

    los herederos al pago de intereses. (b) Que no obstante la protesta de los opositores, el albacea pagó al

    Tesorero Insular la suma de $20,019.15 como contribución de herencia sobre

    la suma de $320,306.53; que al reportar el albacea en la notificación sobre

    defunción los $576,306.53, como dinero o depósito del testador en bancos, lo

    hizo en conflicto con lo estipulado en el contrato transaccional, en el cual

    se reconoció que $256,000.00 e intereses pasaron a ser de la sucesión y que

    "la suma de $320,306.53 e intereses ... ha sido y es de la exclusiva

    pertenencia de la sociedad Mario Mercado e Hijos; y que por las razones

    expuestas los opositores no deben ser obligados a pagar la mitad de dicha

    suma de $20,019.15 pagada indebidamente por intereses".

    13. Partida designada como baja, así: "Libreta Núm. 2281 en el Banco de

    Ponce, inventariada indebidamente, $325.81". Se impugna por haberse hecho

    figurar en el activo de la herencia y carecer de facultad el albacea para

    cancelarla como baja, sin intervención judicial o autorización de los

    herederos.

    [P 49]

    En junio 7 de 1940, los herederos opositores radicaron las siguientes

    objeciones adicionales:

    (a) Que en las cuentas finales del albacea no se ha incluído la suma de

    $45,359.50 facilitada en préstamo por el finado a la sociedad Mario Mercado

    e Hijos...

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