Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 6 de Marzo de 1940 - 66 D.P.R. 38
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 66 D.P.R. 38 |
Fecha de Resolución | 6 de Marzo de 1940 |
66 D.P.R. 38 (1946) MERCADO RIERA V. MERCADO RIERA
66 D.P.R. 38 (1946)
66 DPR 38 (1946)
Núm.: 8911
Sometido: Enero 12, 1945
Resuelto: Mayo 8, 1946.
[P 44]
Resolución de Domingo Sepúlveda, J. (Ponce), aprobando cuenta final de
albaceazgo, presentada por el Albacea Testamentario en el caso. Modificada
y, así modificada, se confirma.
Francisco Parra Capó y Pedro M. Porrata, abogados del apelante apelado; José
-
Poventud y Celestino Iriarte, F.
Fernández Cuyar y H. González Blanes, abogados, respectivamente, de los opositores, apelados y apelantes.
El Juez Presidente Señor Travieso emitió la opinión del tribunal.
En julio 14 de 1943, dictamos sentencia en el caso de Certiorari Núm. 1517, anulando la resolución recurrida; declarando que el término del albaceazgo
de don Mario Mercado Montalvo, fallecido bajo testamento en agosto 22 de
1937, caducó por ley en septiembre 1ø
de 1939; y ordenando al ex albacea
testamentario, don Mario Mercado Riera, que procediera a entregar los bienes
hereditarios a todos los herederos del finado en cumplimiento del contrato
transaccional de septiembre 9 de 1938, debiendo rendir cuenta suplementaria
desde octubre 27 de 1941 en que rindió la anterior, hasta la fecha de dicha
entrega, para todo lo cual se le concedió un término de sesenta días. (Mercado v. Corte, 62 D.P.R. 368.)
No estuvo conforme el ex albacea y apeló de ella para ante la Corte de
Circuito de Apelaciones para el Primer Circuito. En noviembre 23 de 1945
dicha Corte dictó sentencia confirmando la recurrida e imponiendo las costas
al apelante.
El caso que ahora tenemos que considerar y resolver está relacionado con las
cuentas del albaceazgo.
Con fecha 6 de marzo de 1940, don Mario Mercado Riera, albacea de su difunto
[P 45]
padre don Mario Mercado Montalvo, sometió a la aprobación de sus hermanos y
coherederos Margarita, María Luisa y Adrián Mercado Riera las cuentas
finales del albaceazgo, a marzo 4 de 1940, sujetas a cuentas supletorias.
En dichas cuentas figuran los frutos, rentas y otras accesiones de los
bienes relictos y, además, un balance general de las cuentas convencionales
de la herencia. El total de los ingresos asciende a la suma de $772,864.30
y el de las bajas y egresos efectuados a $665,704.92. El efectivo
disponible en los bancos y otros valores ascendía en la indicada fecha a
$107,159.38.
Los herederos Adrián Mercado Riera y María Luisa Mercado de Belaval
formularon objeciones y reparos a las siguientes partidas:
1. "Restitución Casa Marina Núm.
23, $25,434.16". Alegan los herederos
opositores que de acuerdo con el contrato transaccional de septiembre 9,
1938 el albacea estaba autorizado para invertir en la restitución de dicho
inmueble solamente la suma de $14,200; que dicho albacea nunca fué autorizado por los herederos para incurrir en el desembolso adicional de
$11,234.16; y que dicha suma adicional fué gastada por el albacea con
posterioridad a su adquisición de la citada finca por virtud del referido
contrato transaccional y escritura Núm. 204 de 27 de septiembre de 1938, pasada ante el notario don Fernando Zapater.
2. Partida denominada: "Ayuda a Insolventes, $5,721.52", por ser general y
ambigua; por no constituir carga testamentaria ni deuda del causante; por no
haber sido reconocida por los herederos en el contrato transaccional, ni
haber sido autorizado el albacea para incurrir en dichos gastos. Igual
objeción se formula en contra de las sumas que por un total de $10,484.75
aparecen entregadas, desde agosto, 1937 a febrero 17 de 1940, a Florencia
Cora "para distribuir a distintas personas".
3. Asiento titulado "Pasivo del Causante pagado por el Albacea,
[P 46]
$55,676.56", por ser de difícil comprobación, "ya que no es dable determinar
a qué partidas se refiere del pasivo que, según las cuentas trimestrales, aparece satisfecho:
4. Partida titulada "B e c a s a estudiantes p o b r e s, $10,176.79", por
no ser carga testamentaria ni deuda hereditaria, ni haber sido reconocida
por los herederos en el contrato transaccional; y por carecer el albacea de
poder legal y de autorización de los herederos para hacer tales
desembolsos.
5. Partida denominada "C o n t r i b u c i o n e s pagadas, $15,682.33, en
cuanto en ella puedan estar incluídas contribuciones pagadas después de
septiembre 9, 1938, sobre la casa Calle de la Marina Núm. 23, Ponce, P.R.
6. Partida por c o n c e p t o de "intereses p a g a d o s, $36,100.64", por haberse incluído indebidamente en dicha suma la cantidad de $16,392.25, que correspondía pagar a la sociedad "Mario Mercado e Hijos", sobre
$161,199.77, parte de mayor suma adeudada por dicha firma al causante y
después a sus herederos, de acuerdo con el citado contrato transaccional, y
escritura número 204 de septiembre 27 de 1938.
7. Partida titulada: "Pagos hechos de plazos vencidos e intereses de
legatarios", por un total de $86,250. Se impugna por las razones
siguientes:
(a) Si de la cuarta parte satisfecha del principal de los legados no se ha
descontado el importe de la contribución de herencia correspondiente a cada
legatario y, además, las cantidades anticipadas a algunos legatarios, sin
prorrateo entre los de igual calidad; y se impugna la cantidad pagada a la
legataria Eumbelina Ventura, si a la misma no se le ha cargado la suma de
$1,598 que sin autorización de los herederos le fué entregada por concepto
de semanales, hospedaje y muebles. (b) Porque no obstante haber activo suficiente para pagar los legados y sus
intereses, no se pagaron oportunamente, incurriéndose en un dispendio
innecesario de intereses montante a $2,102.98.
[P 47]
(c) En cuanto a la cantidad de $3,550 pagada como primer plazo e intereses
al llamado legatario Adrián V. Mercado Jiménez, los opositores alegan que el
mismo no es un legatario y sí un beneficiario, por donación intervivos, de
acuerdo con el contrato de transacción, la cual donación de $10,000 no quedó sujeta a contribución de herencia, debiendo ser pagada al padre del menor y
no al tutor designado en el testamento para los legatarios sometidos a
tutela.
8. Asiento titulado: "Pagos de rentas por pensiones vitalicias,
$9,852.14", en lo que dicha cantidad excede de $7,350, que es la
correspondiente a las cuatro legatarias de rentas vitalicias por las treinta
mensualidades desde agosto 22, 1937 a febrero 22, 1940, sin que el albacea
tuviera facultad o autorización para hacer pagos adicionales a dichas
legatarias.
9. Las partidas de egresos designadas: (a) Pagado al Licenciado Pedro M.
Porrata, por honorarios en defensa de la herencia en materia contributiva
federal y estatal, $18,000; (b) Por gastos de viaje del albacea y del Lic.
Porrata, de septiembre 10, 1938 y marzo 15, 1939, $12,000; y (c) gastos
extras del Lic. Porrata durante su permanencia en Estados Unidos, $1,450.
Se impugnan dichos desembolsos por no ser procedentes; por carecer el
albacea de facultad para pagarlos sin obtener previamente la autorización de
los herederos; porque no se ha acompañado una relación detallada de los
alegados gastos y servicios, ni los comprobantes justificativos de los
mismos; y porque dichos gastos exceden de lo establecido por los interesados
en el contrato transaccional.
10. La partida de $20,000 para gastos de administración, honorarios de
peritos contables, tasadores, conservación de propiedades, etc., por no
haber sido autorizada por el tribunal, ni por los herederos y no haberse
detallado los gastos cargados a dicha partida.
11. Partida titulada: "Honorarios del albacea, $10,257.41", porque lo
[P 48]
convenido entre los herederos fué que el albacea tendría derecho "a
cualquier remuneración que la ley establezca en su favor", la cual debe ser
previamente fijada por el tribunal; y porque de acuerdo con la ley el
albacea en este caso sólo tendría derecho a unos $950, considerando el
ingreso reportado en la cuenta final.
12. Partida titulada: "Contribución de herencia e intereses pagados al
Pueblo de Puerto Rico por cuenta de los cuatro herederos, $129,331.64".
Alegan los opositores:
(a) Que no están obligados a pagar la mitad de los $26,904.58 cobrados por
el Tesorero por intereses devengados sobre la contribución de herencia, porque no obstante existir activo suficiente para atender al pago de la
contribución dentro del término legal, el albacea, sin justificación para
ello, no radicó a tiempo la notificación sobre defunción y herencia del
testador, dando lugar con sus inexcusables dilaciones a que se obligase a
los herederos al pago de intereses. (b) Que no obstante la protesta de los opositores, el albacea pagó al
Tesorero Insular la suma de $20,019.15 como contribución de herencia sobre
la suma de $320,306.53; que al reportar el albacea en la notificación sobre
defunción los $576,306.53, como dinero o depósito del testador en bancos, lo
hizo en conflicto con lo estipulado en el contrato transaccional, en el cual
se reconoció que $256,000.00 e intereses pasaron a ser de la sucesión y que
"la suma de $320,306.53 e intereses ... ha sido y es de la exclusiva
pertenencia de la sociedad Mario Mercado e Hijos; y que por las razones
expuestas los opositores no deben ser obligados a pagar la mitad de dicha
suma de $20,019.15 pagada indebidamente por intereses".
13. Partida designada como baja, así: "Libreta Núm. 2281 en el Banco de
Ponce, inventariada indebidamente, $325.81". Se impugna por haberse hecho
figurar en el activo de la herencia y carecer de facultad el albacea para
cancelarla como baja, sin intervención judicial o autorización de los
herederos.
[P 49]
En junio 7 de 1940, los herederos opositores radicaron las siguientes
objeciones adicionales:
(a) Que en las cuentas finales del albacea no se ha incluído la suma de
$45,359.50 facilitada en préstamo por el finado a la sociedad Mario Mercado
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