Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Junio de 1946 - 66 D.P.R. 294

EmisorTribunal Supremo
DPR66 D.P.R. 294
Fecha de Resolución14 de Junio de 1946
66 D.P.R. 294 (1946) HERNÁNDEZ V. ROSARIO
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO JESÚS HERNÁNDEZ NIEVES, demandante y apelante,
v.
JUAN ROSARIO, GREGORIO CRUZ RIVERA y UNITED STATES CASUALTY CO. OF NEW YORK, demandados y apelados. Núm. 9257 66 D.P.R. 294; 1946 14 de junio de 1946 MOCIÓN sobre reconsideración de SENTENCIA de este Tribunal de marzo 29, 1946. Dejada sin efecto la opinión y sentencia dictadas en el caso en marzo 29, 1946, y en su lugar se dicta nueva sentencia confirmando la apelada. SEGUROS -- DEL CONTRATO EN GENERAL -- NATURALEZA, REQUISITOS Y VALIDEZ -- NATURALEZA DEL CONTRATO EN GENERAL. -- La sección 1 de la Ley núm. 33 de 1941 ((1) pág. 549) no provee un seguro compulsorio. Las diferencias existentes entre dicho seguro y el provisto por un estatuto típico de seguro compulsorio se exponen en la opinión. ID. -- RIESGOS O CAUSAS DE PERDIDAS -- SEGURO DE GARANTÍA E INDEMNIZACIÓN -- RESPONSABILIDAD POR LESIONES PERSONALES O PERDIDA DE VIDA -- PERSONAS QUE MANEJAN AUTOMÓVILES. -- La sección 1 de la Ley núm. 33 de 1941 ((1) pág. 549) fue aprobada primordialmente, no para proporcionarle seguro al público, sino en beneficio de los dueños de automóviles que manejan sus propios automóviles públicos, con el fin de eximir el instrumento de trabajo de tales dueños de la amenaza de embargo. ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- Toda vez que el propósito legislativo por la Ley núm. 33 de 1941 ((1) pág. 549) fue que los beneficios del seguro por ella provistos se aplicaran a casos en que el propio dueño del vehículo maneje su automóvil público como instrumento de trabajo, una póliza expedida de acuerdo con dicha Ley no cubre un accidente que ocurra mientras una persona que no es su dueño este manejando. ID. -- DERECHO AL PRODUCTO O BENEFICIO -- SEGURO DE GARANTÍA E INDEMNIZACIÓN -- SEGURO DE AUTOBUSES O GUAGUAS. -- La doctrina de que no pueden insertarse condiciones en una póliza de seguro compulsorio en perjuicio de los pasajeros o los viandantes esta sujeta a la excepción de que la póliza puede contener condiciones que guarden armonía con el estatuto que exige la póliza. ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- Toda vez que la Ley núm. 33 de 1941 ((1) pág. 549) contempla que solo un automóvil público manejado por su dueño tiene derecho a los beneficios de la misma, una póliza expedida de conformidad con dicha ley puede correctamente limitarse a accidentes que ocurran mientras el dueño maneja el automóvil como un instrumento de trabajo. ID. -- RIESGOS O CAUSAS DE PERDIDAS -- SEGURO DE GARANTÍA E INDEMNIZACIÓN -- RESPONSABILIDAD POR LESIONES PERSONALES O PERDIDA DE VIDA -- PERSONAS QUE MANEJAN AUTOMÓVILES. -- Un pasajero lesionado por un automóvil público asegurado bajo una póliza expedida de conformidad con la sección 1 de la Ley núm. 33 de 1941 ((1) pág. 549) en un accidente ocurrido mientras el automóvil era manejado por una persona que no era su dueño, no puede recobrar bajo dicha póliza. ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- Aún cuando la póliza expedida de conformidad con la sección 1 de la Ley núm. 33 de 1941 ((1) pág. 549) fuera un seguro compulsorio al extremo indicado en la opinión, en tanto tal ley dispone que la responsabilidad en cuanto a accidentes este limitada a que el automóvil sea manejado por su propio dueño, como instrumento de trabajo, tal disposición obliga a terceros lesionados por el vehículo asegurado. José López Baralt y R. Rodríguez Lebrón, abogados de la United States Casualty Co., quien presentó la moción de reconsideración; José C. Jusino, abogado del demandante en el pleito principal: Enrique Segarra, Jr., abogado de la Hartford Accident & Indemnity Co., como amicus curiae. EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR SNYDER emitió la opinión del tribunal. [P295] EN RECONSIDERACIÓN El presente es un pleito de daños y perjuicios por lesiones recibidas por la esposa del demandante en 1941 mientras viajaba como pasajera en un automóvil público, P.A. 85, al cual cubría una póliza de seguro expedida de acuerdo con la Ley núm. 33, Leyes de Puerto Rico, 1941 ((1) pág. 549). La póliza provee que no cubrirá ningún accidente que ocurra mientras el automóvil sea conducido por otra persona que no sea su dueño. No se niega que cuando ocurrió este accidente el automóvil era conducido por una persona que no era su dueño. La corte de distrito declaró con lugar la moción de la compañía de seguros aquí demandada para que se dictara una sentencia sumaria, y el demandante apeló. El demandante sostiene que la Ley núm. 33 provee el seguro compulsorio de un automóvil "P.A." y que la Ley núm. 33 también provee que tal seguro cubrirá el automóvil, ya fuere este conducido por su dueño o no. El demandante por tanto sostiene que bajo el caso de Rondón v. Aetna Casualty [P296] & Surety Co., 56 D.P.R. 439, la póliza aquí envuelta, expedido de acuerdo con la Ley núm. 33, cubre un accidente que ocurra mientras una persona que no sea el dueño este manejando, a pesar de la disposición de la póliza que excluye tal accidente de su alcance. La sección 1 de la Ley núm. 33, enmendando la Ley núm. 75, Leyes de Puerto Rico, 1916 (pág. 144), según enmendada, establece un arancel de derechos de licencia para automóviles y choferes; "Disponiéndose, sin embargo, que el automóvil que su dueño destina a porteador público, si lo maneja el mismo y no posee, domina o controla otros vehículos de motor destinados a la transportación de pasajeros por paga, se considerara que es su instrumento de trabajo y, como tal, no pagara licencia alguna ni su dueño pagara derecho alguno por el uso y manejo de tal automóvil." Este disponiéndose solo es aplicable a automóviles de una capacidad de ocho pasajeros o menos. Y "Toda persona que posea o explote como porteador público más de un automóvil de su pertenencia . . . o trate de obtener los beneficios de esta ley . . . incurrirá en delito menos grave . . . y convictas que fueren se les castigara con multa . . . o cárcel . . . ". La sección 1 provee luego lo siguiente: "El dueño de un automóvil que actua de porteador público y reciba el beneficio de exención del pago de licencia por considerarse dicho automóvil como instrumento de trabajo, pagara la suma de veintinueve (29) dólares por año. . . . Dicha suma de $ 29 ingresara en un fondo especial en la Tesorería de Puerto Rico 'y será utilizado por el Tesorero de Puerto Rico para pagar la prima de una póliza de seguro que cubra los accidentes causados por dicho vehículo a los pasajeros que viajan en el mismo y a terceras personas, y a tal fin el Tesorero de Puerto Rico satisfará dicha suma de $ 29 al asegurador que, en subasta pública convocada al efecto por la Comisión de Suministros del Gobierno Insular, ofrezca las mejores condiciones y reciba la buena pro en dicha subasta, [P297] conforme a las reglas que a sales efectos fijare la citada Comisión de Suministros. En caso de que no concurriere a la subasta ningún asegurador o no se adjudicare la buena pro a ninguno de los que concurran por no considerarse aceptables las condiciones ofrecidas, la suma pagada por los dueños de automóviles públicos con destino a esta póliza de seguro se reservara en la Tesorería Insular en un fondo especial, hasta tanto se consiga un a segurador dispuesto a establecer el seguro interesado o se establezca un Fondo de Seguro del Estado para cubrir estos accidentes, o se determine otra cosa por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. "* * * * "No podrá transitar por las carreteras de Puerto Rico ningún porteador público que haya obtenido los beneficios de la exención aquí establecida que no haya pagado dicha suma para la mencionada póliza de seguro. El Tesorero de Puerto Rico expedirá un certificado de tal pago que se fijara en una parte visible del automóvil." (Bastardillas nuestras.) Existen ciertas diferencias entre la Ley núm. 33 y un estatuto típico de seguro compulsorio.[1] Primera--de conformidad con el último el dueño del automóvil no tiene opción; debe proveerse de una póliza de seguro. Pero bajo la Ley núm. 33 un dueño puede o no optar por ingresar en el fondo de seguro la suma de veintinueve dólares. En vez de pagar los veintinueve dólares, puede pagar el derecho de licencia corriente y funcionar como un porteador público sin seguro. Segunda--en una póliza compulsoria la responsabilidad de la compañíaes por una suma específica. Aquí, aún si el dueño elige pagar los veintinueve dólares, no se provee una [P298] responsabilidad específica; el único seguro que contempla la Ley núm. 33 es aquel que el Tesorero pueda comprar con el fondo. Tercera--los estatutos de seguro compulsorio hacen de la expedición de la póliza una condición precedente a la exploración del vehículo en las vias públicas. De acuerdo con la Ley núm. 33 el dueño no está impedido de transitar por las vías públicas hasta que asegura su automóvil. Para cumplir con el estatuto solo tiene que ingresar veintinueve dólares en el fondo. Entonces recibe una licencia "P.A." y no tiene nada más que ver con el asunto. De ahí en adelante, el que se obtenga o no el seguro depende del esfuerzo de los funcionarios del Gobierno. Cuarta--el seguro bajo un estatuto típico compulsorio debe cubrir al automóvil, independientemente de quien sea el chofer, siempre y cuando que este sea un agente autorizado a guiarlo. Aquí, como hemos visto, la cuestión a determinarse es si la Ley núm. 33 permite que se limite la póliza a accidentes que ocurren mientras el dueño sea el que guíe. Quinta--un estatuto de seguro compulsorioes aprobado primordialmente, si no exclusivamente, para beneficio de los pasajeros y viandantes. Pero, como veremos, la Ley núm. 33 fue ideada primordialmente para beneficio de aquellos miembros de la clase de los choferes que poseen un solo automóvil y lo...

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