Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Abril de 2016, número de resolución KLCE201501959

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501959
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Abril de 2016

LEXTA20160427-011 Aldarondo & Lopez v. Municipio de Arecibo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL ESPECIAL

TA2016-019

ALDARONDO & LOPEZ BRAS P.S.C. Peticionarios
v.
MUNICIPIO DE ARECIBO, REPRESENTADO POR SU ALCALDE, Hon. Carlos Molina Rodríguez Recurridos
KLCE201501959
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo CCD-2013-0199 (402)

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa

Ramírez Nazario, Erik Juan, Juez Ponente

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 2016.

Comparece Aldarondo & López Bras, P.S.C., mediante recurso de certiorari post sentencia, para que revoquemos la orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de San Juan, el 15 de octubre de 2015. Mediante la referida orden, el TPI se negó a emitir una orden de pago contra el Municipio de Arecibo, para que desembolse los $61,074.50 que presupuestó para el año fiscal 2015-2016, como pago parcial de la Sentencia emitida en este caso el 26 de febrero de 2014. Surge de la orden recurrida, que al denegar el remedio el TPI tomó en consideración las disposiciones de la Ley Núm. 66-2014, 3 L.P.R.A. sec. 9101 et seq., mejor conocida como la Ley Especial de Sostenibilidad Fiscal y Operacional del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, denegamos expedir el auto discrecional solicitado.

I.

El 26 de febrero de 2014 el TPI emitió la Sentencia en este caso, mediante la cual le ordenó al Municipio de Arecibo a pagar a la peticionaria $288,250.54, por los servicios profesionales prestados y demás gastos incurridos en su beneficio durante los meses de febrero de 2012 a febrero de 2013. Además, dispuso que los intereses por mora acumulados hasta esa fecha sumaban $23,002.45 y continuarían acumulándose a razón de $43.38 diarios a partir del 1 de enero de 2014 hasta su pago final. A la fecha de hoy la Sentencia es final y firme.

Es un hecho incontrovertido que desde entonces, la peticionaria ha realizado las gestiones de cobro, sin éxito. Incluso, como parte de sus gestiones para lograr la ejecución de la sentencia, la peticionaria acudió en otros dos pleitos independientes ante el TPI, uno de mandamus (CPE 2014-0240) y otro de sentencia declaratoria (CAC-2014-1970) para lograr que el municipio incluyera en su presupuesto una partida para el pago de la sentencia. Como resultado de esas gestiones, el 8 de julio de 2014, el municipio aprobó la Resolución Núm. 58, Serie 2014-2015, para enmendar el presupuesto del año fiscal 2014-2015 e incluir la partida reclamada.1

Así las cosas, el 27 de agosto de 2014, la peticionaria presentó una Moción en Solicitud de Orden para la Ejecución de la Sentencia, en la que le solicitó al TPI que ordenara el pago inmediato de la deuda.2 El 25 de noviembre de 2014, el municipio presentó la Moción [en torno] a Solicitud de Orden para la Ejecución de la Sentencia, en la que solicitó la protección de la Ley Núm. 66-2014 y un término para someter una certificación sobre falta de fondos para el pago de la sentencia.3 Por su parte, la peticionaria negó que en este caso aplique la ley.4

Luego de otros trámites que no precisan ser detallados, el 17 de junio de 2015, el TPI emitió una resolución en la que le denegó a la peticionaria la ejecución de la Sentencia, pues el municipio había presentado una certificación de su Director de Finanzas, en la que este hacía constar la falta de fondos. Eso, unido a las disposiciones aplicables de la Ley Núm.

66-2014, a saber, los artículos 3, 28 y 29, movió al TPI a resolver lo siguiente:

Así, es por todo lo anterior que entendemos que al procedimiento de ejecución de la sentencia que emitiéramos el 26 de febrero de 2014 en el caso de epígrafe, le es de aplicación lo dispuesto en la Ley 66-2014.

[…]

Siendo esa la situación, se declaran No Ha Lugar las Mociones Solicitando Orden para la Ejecución de Sentencia, así como las Mociones Solicitando Desacato presentadas por la [peticionaria]

En vista del cumplimiento por [el municipio] con el requisito de certificación que recoge el artículo 29 de la Ley 66-2014, discutido, y cónsono con la anterior determinación, se deja sin efecto la vista señalada el 18 de junio de 2015 ya que la misma resultaría académica, por cuanto no aportaría nada que pueda hacernos variar nuestra determinación, fundamentada en estricto derecho.5

Meses después, el 13 de octubre de 2015, la peticionaria insistió en solicitarle al TPI que emita una orden de pago contra el municipio. Ello, debido a que había comenzado el nuevo año fiscal 2015-2016 y el municipio había presupuestado un primer pago.6

A lo anterior, el TPI dispuso “[v]er Resolución del 17 de junio de 2015”.7

Luego de una infructuosa solicitud de reconsideración, la peticionaria presentó el recurso que nos ocupa, mediante el cual...

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