Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Mayo de 1948 - 68 D.P.R. 818

EmisorTribunal Supremo
DPR68 D.P.R. 818
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1948

68 D.P.R. 818 (1948)

ROJAS V. MALDONADO SIERRA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Emilio Rojas y su Esposa Rosa Cosme, demandantes, apelantes y apelados

vs.

E.D. Maldonado Sierra, demandado, apelado y apelante.

Núm. 9607

68 D.P.R. 818

25 de mayo de 1948

Sentencia de Emilio S.

Belaval, J. (San Juan), declarando con lugar demanda de daños y perjuicios en cuanto a la primera de sus dos causas de acción, con costas y honorarios de abogado. Modificada, y así modificada, se confirma.

  1. Apelación--Revisión--Cuestiones de Hecho y Conclusiones--Apreciación de las Pruebas--Conclusiones Sobre las Mismas--Prueba Contradictoria.--Las conclusiones de hecho a que llegue la corte sentenciadora en la apreciación de prueba contradictoria, no serán alteradas en apelación si la creída es suficiente para sostenerlas.

  2. Daños (Torts)-Acciones en General--De la Demanda--Requisitos y Suficiencia.--La obligación que de reparar daños causados a otra persona impone el artículo 1802 del Código Civil (ed. 1933), puede provenir de la mera ejecución de un acto positivo e ilícito, sin que sea necesario alegar y probar en la acción por tales daños que el que los causó actuó sin la debida prudencia, esto es, negligentemente.

  3. Médicos y Cirujanos--Responsabilidad por Negligencia o Malpractice.

    --Por el solo hecho de ser médico autorizado para el ejercicio de la medicina y cirugía, una persona no tiene derecho a intervenir con el cuerpo de un niño y practicar una operación sin el previo consentimiento de los padres. Al intervenir y practicar, sin obtener ese consentimiento, una operación que otro médico había de practicar, realiza un acto positivo e ilícito que envuelve la contradicción voluntaria e inexcusable del derecho de los padres a elegir el cirujano que debe operar al niño, incurre en culpa excontractual o aquiliana, se hace responsable de las consecuencias de sus actos y queda legalmente obligado a reparar el daño que cause.

  4. Id.--Acciones por Negligencia o Malpractice--Evidencia--Su Suficiencia Relación Causal Entre el Daño y el Agente que lo Ocasionó.--Si bien para que prospere la acción de daños y perjuicios es necesario que exista relación de causalidad entre el daño y perjuicio y la falta del agente que los ocasiona, tal relación causal quedó demostrada en el caso por prueba de que el demandado ejecutó un acto positivo e ilícito al intervenir y practicar una intervención quirúrgica en el cuerpo de un niño sin obtener el consentimiento de los padres del menor y de que a no ser por esa ilícita intervención el niño no hubiera perdido su vida como consecuencia de ella.

  5. Id.--Relación con el Paciente en General.--Siendo la relación de médico y cliente de naturaleza concensual, en ausencia de una emergencia o de condiciones imprevistas un médico o cirujano debe obtener primeramente el consentimiento del paciente o el de alguna persona legalmente autorizada para darlo en su nombre, antes de someterlo a un tratamiento o a una operación. Una operación practicada en el cuerpo de un paciente sin tal consentimiento es un acto torticero e ilegal que hace al cirujano responsable por los daños causados al paciente.

  6. Id.--Acciones por Negligencia o Malpractice--Revisión--Cuestiones de Hecho.--Cuando basada en la prueba del caso, la corte a quo concluye que no hubo la negligencia o falta de pericia en el médico demandado que es base de una de las causas de acción por daños, y su conclusión está justificada por la evidencia en el caso, no comete error la corte al declarar sin lugar la causa de acción mencionada.

  7. Muerte--Acciones por Muerte Causada--Daños, Confiscaciones y Multas--Elementos de Compensación--Gastos Médicos y de Funerales y Entierro.--En acción de daños y perjuicios por la muerte de un menor ocasionada por el acto torticero e ilegal de un médico al intervenir y practicar una operación en el cuerpo del menor sin haber obtenido el consentimiento previo de sus padres, el testimonio del padre de que gastó "poco más o menos como $300" en los funerales y entierro, cuando está incontrovertido y no aparece que no le mereciera crédito a la corte sentenciadora, es suficiente para condenar al pago de ese gasto o por lo menos, al pago de una suma razonable, si a juicio de la corte la declamación es excesiva.

  8. Daños y Perjuicios--Medida de Daños--Daños a las Personas--Estimación o Determinación de los Daños.--La intención justa y humana de la ley al proveer indemnización por daños, es conceder a la persona que recibe tales daños una compensación suficiente. Esa compensación debe tener un valor real y efectivo y no un valor ficticio. Para determinarla en su valor real y efectivo, debe la corte a quo tomar en consideración la situación económica prevaleciente.

    E. Martínez Rivera y L. Blanco Lugo, abogados de los apelantes, apelados.

    R. Rivera Zayas y G. Rivera Cestero, y Milton F. Rúa, abogados del apelado y apelante.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ TRAVIESO

    La demanda en este caso contiene dos causas de acción. Alégase en la primera que los esposos demandantes, padres del niño Rafael Rojas Cosme, de cuatro años y medio de [P820] edad, el día 27 de febrero de 1944, a las 5 p.m., hospitalizaron a dicho niño en la clínica del demandado, para ser allí sometido a un tratamiento de sus amígdalas y adenoides por el Dr. José Picó; y que en la mañana del día siguiente el demandado, inesperadamente y sin el consentimiento y contra la expresa voluntad de los demandantes, "intervino con el cuerpo del menor Rafael Rojas Cosme, en forma y manera desconocida para los demandantes pero con el resultado que dicho menor falleció allí y entonces". La segunda causa de acción se basa en que la intervención del demandado, además de no haber sido consentida por los demandantes, fué negligente, descuidada y sin pericia, causándole así la muerte al menor. Alegando haber padecido intensos sufrimientos y angustias mentales, los demandantes solicitaron se condenase al demandado a pagarles la suma de $20,000, más la de $300 para cubrir los gastos de funerales y entierro, más las costas y gastos y $2,000 para honorarios de abogado.

    En cuanto a la primera causa de acción, contestó el demandado negando todas y cada una de sus alegaciones y alegando, como defensa especial, la siguiente:

    Que desde el año 1943 el demandado tenía celebrado un contrato con la Asociación de Maestros, de la cual es miembro el demandante, para prestar sus servicios profesionales a los familiares de los...

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