Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Septiembre de 2014, número de resolución KLAN201202025

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201202025
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2014

LEXTA20140910-002 Guadalupe & Peñero Construction Corp. v. Trinidad Rodriguez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGUEZ-AGUADILLA-FAJARDO

GUADALUPE & PEÑERO CONSTRUCTION CORP.
Apelado
v.
LUIS A. TRINIDAD RODRÍGUEZ
Apelante
KLAN201202025
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Caso Núm.: E ACI201101630 Sobre: COBRO DE DINERO (Regla 60)

PANEL ESPECIAL

Panel integrado por su presidenta, la Juez Surén Fuentes, la Jueza Vicenty Nazario y la Jueza Aleida Varona Méndez1.

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de septiembre de 2014.

Acudió ante nosotros el matrimonio compuesto por Luis Trinidad Rodríguez y Kattybel Pedro Torres, por si y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (parte apelante, matrimonio apelante), por vía de un recurso de apelación. Mediante dicho recurso solicitan que revisemos una sentencia sumaria dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (TPI o foro primario). La referida sentencia dictada sumariamente declaró con lugar una demanda de cobro de dinero presentada por Guadalupe & Piñero Construction Corp. (compañía apelada). Evaluados los planteamientos de ambas partes, los autos originales del caso, la prueba documental admitida, así como el derecho aplicable, procedemos a confirmar la sentencia sumaria apelada.

I.

El 1 de junio de 2011, Guadalupe & Piñero Construction Corp., a través de Xavier Piñero Martínez, interpuso una demanda en cobro de dinero mediante la cual reclamó la cantidad de $14,914.11, más las costas y gastos contra la parte apelante. Según los hechos del caso, la parte apelante contrató a la compañía apelada para que le construyera una terraza en su residencia. En el contrato las partes pactaron que el costo de la obra sería de $39,000.00.2 Además, acordaron que los trabajos a ser realizados por la compañía apelada se dividirían en cuatro etapas, en las cuales la parte apelante debería realizar pagos parciales por la cantidad de $5,000.00, una vez se aprobaran los trabajos realizados.3 También pactaron que el pago de la última etapa de la construcción podría ser pagada hasta noventa días luego de finalizada la obra y a su vez, se le descontaría de los $39,000.00 los pagos parciales realizados y la compra de materiales de los cuales careciese la compañía apelada.4

Las partes cumplieron con lo acordado para las cuatro etapas, donde las obras se aceptaron y se efectuaron los pagos. No obstante, durante la construcción la parte apelante le solicitó a la compañía apelada la realización de trabajos de construcción adicionales que se valoraron en $7,950.00 más $308.85 por la fabricación e instalación de una reja ornamental. Al finalizar la obra el matrimonio apelante le adeudaba a la compañía apelada la cantidad de $9,230.10 de la obra original, más $5,375.16 por el trabajo de construcción adicional solicitado y $308.85 por la reja ornamental. Dicha suma fue reclamada por la compañía apelada a la parte apelante en la demanda.

El 30 de junio de 2011, la parte apelante presentó su “Contestación a la Demanda y Reconvención”. En síntesis, la parte apelante alegó que existían vicios de construcción en la obra, dolo en la contratación e intromisión a su intimidad por la publicación de fotos por los trabajos realizados en su vivienda.5 La compañía apelada negó dichas alegaciones y a su vez levantó defensas afirmativas. El 15 de septiembre de 2011, la compañía apelada consultó con el Ing. Harry Figueroa en calidad de perito y por acuerdo de ambas partes inspeccionó los alegados vicios de construcción. No obstante, la compañía apelada decidió no presentar el resultado de dicha inspección y el 7 de octubre de 2011, la parte apelante presentó una “Moción al amparo de la Regla 307(c) de las Reglas de Evidencia” con el fin de que se presumiera adverso a la compañía apelada el testimonio del Ing. Figueroa.6 Dicha moción fue declarada “No ha lugar” por el foro primario.7

El 7 de noviembre de 2011, la parte apelante presentó una “Moción solicitando sentencia sumaria parcial”, en la que alegó que el contrato era ilícito debido a que la compañía apelada no tenía la licencia requerida por la Ley Núm. 130 del 13 de junio de 1967.8

Posteriormente, el 10 de noviembre de 2011, la parte apelante presentó una “Moción suplementaria a la solicitud de sentencia sumaria” en la que nuevamente sostuvo que el contrato era nulo, ya que la compañía apelada no estaba inscrita en el Departamento de Asuntos al Consumidor según lo requiere la Ley Núm.

146-1995.9

Más adelante, el 6 de diciembre de 2011, la compañía apelada presentó una “Réplica a moción de sentencia sumaria parcial y a Moción suplementaria y solicitud de sentencia sumaria a favor de la parte demandante”. La compañía apelada adujo en su moción, que la no inscripción en el Departamento de Asuntos al Consumidor no hace el contrato ilícito y que además sostuvo que no necesita la licencia requerida por la Ley Núm. 130 ya que, la compañía apelada no cae bajo la definición de urbanizador ni constructor.10 En respuesta, el 22 de diciembre de 2011, el matrimonio apelante presentó su oposición a la sentencia sumaria. Luego, el matrimonio apelante presentó el 27 de marzo de 2012, una “Segunda moción suplementaria a moción solicitando sentencia sumaria parcial”.11

El 18 de septiembre de 2012, el foro primario dictó Sentencia Sumaria, la cual fue notificada el 15 de octubre de 2012. Mediante dicho dictamen, el TPI declaró ha lugar la demanda y desestimó la reconvención de la parte apelante.12

Insatisfecho, el 29 de octubre de 2012, el matrimonio apelante presentó una moción de reconsideración de la sentencia sumaria dictada.13 Dicha moción fue declarada no ha lugar el 9 de noviembre de 2012, notificada a las partes el 26 de noviembre de 2012.

Inconforme, la parte apelante recurre ante nos, mediante un recurso de apelación. En dicho recurso arguye la comisión de dos errores por parte del foro primario. La parte apelante sostiene que el TPI incidió al no dictar sentencia sumaria parcial a su favor y declarar nulo el contrato suscrito entre las partes. Aduce además, que el foro primario erró al dictar sentencia sumaria a favor de la compañía apelada y, a su vez, desestimar la reconvención. La parte apelada presentó su alegato en oposición. Con la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II.

A. Sentencia Sumaria

El mecanismo de sentencia sumaria está regulado en la Regla 36 de Procedimiento Civil, (32 L.P.R.A. Ap. V, R. 36), y le permite al tribunal dictar sentencia sin tener que celebrar una vista previa, cuando de los documentos no controvertidos que se acompañan a la solicitud y de la totalidad de los autos, surge que no existe controversia sobre los hechos esenciales, y solamente resta aplicar el derecho. Reyes Sánchez v. Eaton Electrical, Op. de 7 de octubre de 2013, 2013 TSPR 108, 189 D.P.R. ___ (2013).

Su propósito es prescindir de la celebración de juicios en su fondo, y propiciar la solución justa, rápida y económica de litigios civiles cuando no existen controversias genuinas de hechos materiales. Construcciones José Carro v. Mun. de Dorado et al., 186 D.P.R. 113, 128 (2012). Al utilizarse adecuadamente, puede ayudar a descongestionar los calendarios judiciales. S.L.G. Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, Op. de 27 de agosto de 2013, 2013 TSPR 96, 189 D.P.R. __ (2013). La Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra, le concede a las partes el derecho a presentar una moción, fundada en declaraciones juradas u otra prueba que demuestre la inexistencia de una controversia real sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que se dicte sentencia a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación sin la necesidad de un juicio plenario. Íd.

Cuando la parte que solicita la sentencia sumaria ha sometido su moción debidamente fundamentada, la parte contraria no puede descansar en meras alegaciones, sino que debe presentar evidencia sustancial sobre los hechos que están en controversia. Reyes Sánchez v. Eaton Electrical, supra. Es decir, tiene el deber afirmativo de presentar detallada y específicamente los hechos esenciales en controversia que hacen necesaria la celebración de un juicio en los méritos. Íd. Asimismo, el promovido está obligado a contestar en forma tan detallada y específica, como lo hubiera hecho la parte promovente, exponiendo los hechos pertinentes a la controversia que demuestren que existe una controversia real que debe ser dilucidada en juicio.

La omisión por la parte que se opone a la sentencia sumaria de no...

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