Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Mayo de 2011, número de resolución KLAN201100236

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100236
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011

LEXTA20110524-09 Méndez & Co., Inc. v. V. Suarez & Co., Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y AIBONITO

PANEL V

Méndez & Co., Inc.
Apelante
V
V. Suárez & Co., Inc.; MillerCoors Puerto Rico LLC; Compañías Aseguradoras A y B
Apelados
KLAN201100236
KLAN201100569
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Núm.: D AC2010-3457 (505) Sobre: Interferencia Torticera; Contrato en Daño de Tercero; Competencia Desleal

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, el Juez Cordero Vázquez y el Juez Feliberti Cintrón.

Cortés Trigo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de mayo de 2011.

Se recurre de la Sentencia dictada el 25 de enero de 2011, notificada el 1 de febrero de 2011, y la “Sentencia Nunc

Pro Tunc” dictada el 1 de marzo de 2011, notificada el 4 de abril de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI). Mediante las mismas se desestimó la demanda presentada por la apelante, Méndez & Co., Inc. (Méndez), contra los apelados, V. Suárez & Co., Inc. (V. Suárez) y MillerCoors Puerto Rico LLC (MCPR). Confirmamos.

I.

Según surge del expediente, el 15 de julio de 2010, Méndez presentó una demanda contra V. Suárez, MCPR y sus compañías aseguradoras A y B. En la demanda se incluyeron tres causas de acción al amparo del Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A.

sec. 5141, una por interferencia torticera contra V. Suárez y MCPR y las otras dos contra V. Suárez

por contrato en daño de tercero y competencia desleal. Méndez alegó que V. Suárez, con pleno conocimiento de la existencia del contrato de distribución exclusiva suscrito el 28 de junio de 1984 (el Contrato) entre Méndez y Miller Brewing

Company (MBC), ahora MillerCoors

LLC (MillerCoors), y del derecho de distribución exclusiva de Méndez de los productos marca Miller, incluyendo Miller Genuine Draft-MGD, sostuvo negociaciones y suscribió un contrato de distribución con MillerCoors para vender en Puerto Rico la cerveza MGD 64, una extensión de la línea Miller

Genuine Draft-MGD

distribuida por Méndez exclusivamente desde el 1992. Además, adujo que MCPR, con pleno conocimiento de la existencia del Contrato y la inversión que realizó

Méndez para promocionar en el mercado la cerveza Miller

Genuine Draft-MGD en Puerto Rico, mercadea y promociona la cerveza MGD 64 para beneficio de V. Suárez. Solicitó se le indemnizara en exceso de $2,045,000.00 por concepto de daños y pérdidas económicas.

El 16 de agosto de 2010, MCPR y V. Suárez

presentaron sus respectivas mociones de desestimación. MCPR sostuvo que procedía desestimar con perjuicio la demanda en su contra porque surgía de las alegaciones que: 1) MCPR no era un tercero ajeno a la relación contractual entre Méndez y MillerCoors; y 2) no existía un contrato para la distribución de la cerveza MGD 64 entre Méndez y MillerCoors con el cual se pudiera interferir. Por su parte, V. Suárez sostuvo que: 1) al no existir un contrato de distribución entre Méndez y MillerCoors sobre la cerveza MGD 64, V. Suárez no podía tener conocimiento de su existencia; 2) no había incompatibilidad jurídica de Méndez en cuanto a la distribución de la cerveza MGD 64 por V. Suárez; 3) V. Suárez no ocasionó daño a Méndez; 4) no existía nexo causal entre las acciones de V. Suárez y los daños alegados por Méndez; y 5) V. Suárez no incurrió en competencia desleal.

El 27 de septiembre de 2010, Méndez presentó sus oposiciones a las mociones de desestimación. Sostuvo que las solicitudes de desestimación de MCPR y V. Suárez eran improcedentes procesal y sustantivamente porque no admitieron como ciertas las alegaciones de la demanda según dispone la Regla 10.2 (5) de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 10.2 (5).

Además, alegó que el Contrato fue modificado por las partes para añadir a la cartera de productos distribuidos exclusivamente por Méndez la cerveza Miller Genuine Draft y, al ser MGD 64 una versión baja en calorías de aquélla, Méndez también tiene un derecho contractual para distribuirla exclusivamente. Finalmente, planteó que MCPR no podía alegar que era un alter ego de MillerCoors porque la Ley General de Corporaciones de Puerto Rico y su jurisprudencia interpretativa establecen que cada corporación, aunque sea subsidiaria, posee personalidad jurídica separada e independiente de su matriz. Además, el 29 de septiembre de 2010, Méndez presentó Moción Suplementando

Oposiciones.

El 13 de octubre de 2010, MCPR presentó Réplica a Oposición a Moción de Desestimación y el 26 de octubre de 2010 Méndez presentó Dúplica a Réplica a Oposición a Moción de Desestimación.

Luego, Méndez presentó Moción Solicitando Vista Argumentativa.

El TPI celebró una Vista Especial el 5 de enero de 2011, en la cual las partes argumentaron sus respectivas posiciones en cuanto a las mociones de desestimación. Ese mismo día, el TPI declaró ha lugar ambas mociones de desestimación, al resolver que: 1) no existía un contrato entre Méndez y MillerCoors para distribuir la cerveza MGD 64; 2) se necesitaba el consentimiento mutuo de las partes (Méndez y MillerCoors) para incluir cualquier producto nuevo al mercado de Puerto Rico; y 3) MCPR no era un tercero o extraño a la relación entre Méndez y MillerCoors. Así, el 25 de enero de 2011 el TPI dictó la sentencia recurrida en la que reafirmó su decisión emitida en la Vista Especial y desestimó la demanda por considerar que aplicaba la Regla 39.2 (c) de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.

V, R. 39.2 (c).

Inconforme, recurrió la apelante. Señaló que el TPI cometió los siguientes errores:

Erró el TPI al desestimar la demanda fundamentándose en la Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil, supra.

Erró el TPI al desestimar la demanda en sus méritos en una etapa en la cual solamente estaba obligado a considerar las alegaciones de la demanda íntegramente y dar por ciertas las alegaciones de la parte demandante haciendo toda inferencia razonable a su favor.

Erró el TPI al desestimar la demanda y, entrando arbitrariamente en controversias de interpretación de contrato al amparo de la moción de desestimación bajo la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, supra, determinar que no existe un contrato de distribución entre Méndez y MBCo/MillerCoors para la distribución de MGD 64 en Puerto Rico.

En la alternativa, erró el TPI al desestimar la demanda y de forma aislada y arbitraria determinar que la cláusula del contrato de distribución de 1984 que establece la necesidad de consentimiento mutuo entre las partes para introducir un producto nuevo en el mercado de Puerto Rico permite que MillerCoors introduzca un producto nuevo en el mercado a través de otro distribuidor menoscabando el derecho de distribución exclusiva de Méndez de los productos marca Miller en Puerto Rico, incluyendo Miller Genuine

Draft-MGD y MGD 64.

Erró el TPI al desestimar la demanda bajo el fundamento de que MPR no es un tercero o extraño en la relación contractual existente entre Méndez y MillerCoors.

Los apelados presentaron sus alegatos en oposición.

Además, el 1 de marzo de 2011, el TPI dictó “Sentencia Nunc Pro Tunc”, notificada el 4 de abril de 2011, en la cual enmendó la sentencia recurrida, a los únicos fines de cambiar la Regla 39.2 (c) de las de Procedimiento Civil, en la que se fundamentó para desestimar la demanda, a la Regla 10.2 (5). Inconforme con el dictamen, el 29 de abril de 2011 Méndez presentó el recurso núm. KLAN2011005691, el cual consolidamos mediante la presente con el recurso núm. KLAN201100236, según lo solicitó Méndez. Resolvemos.

II.

La Regla 10.2 (5) de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 10.2 (5), autoriza a una parte a solicitar la desestimación, de su faz, de una demanda, cuando la misma deja de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio. Este tipo de desestimación sólo procede cuando de un examen de las alegaciones se desprenda que la parte demandante no tendría derecho a remedio alguno bajo cualesquiera hechos que puedan ser probados y cuando la demanda no puede ser, de otro modo, enmendada para subsanar cualquier deficiencia en las alegaciones.

Dorante v. Wrangler of P.R., 145 D.P.R. 408, 414 (1998); Clemente v. Depto. de la Vivienda, 114 D.P.R. 763, 771 (1983).

Al adjudicar una moción de desestimación, el juzgador viene obligado a dar por ciertas todas las alegaciones bien hechas de la demanda e interpretarlas de la forma más favorable a la parte demandante. García v. E.L.A., 163 D.P.R. 800, 814 (2005).

Se requiere ir más allá de simplemente auscultar el epígrafe de la demanda.

Deben analizarse...

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