Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Marzo de 1949 - 69 D.P.R. 782
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 69 D.P.R. 782 |
Fecha de Resolución | 31 de Marzo de 1949 |
69 D.P.R. 782 (1949)
JUNTA DE RELACIONES DEL TRABAJO V. NEW YORK & PUERTO RICO STEAMPSHIP CO.
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, a nombre de
la Unión de Empleados de Muelles de Puerto Rico, peticionaria
vs.
New York & Puerto Rico Steamship Co., demandada.
Núm. 11
69 D.P.R. 782
31 de marzo de 1949
Petición de la Junta de Relaciones del Trabajo, interesando que se ponga en vigor un laudo de arbitraje. Con lugar la petición en cuanto a la reposición de los empleados de que se trata y sin lugar en cuanto ordena paga retroactiva.
Moción sobre reconsideración de nuestra Opinión y Sentencia de marzo 31 de 1949 (ante, pág. 782). Sin lugar.
1.
Patrono y Empleado--De la Relación--Reglamentación Estatutaria Arbitraje y Resolución de Diferencias y Discrímenes que Afectan a Empleados o Uniones--En General.--La Junta Nacional de Relaciones del Trabajo tiene jurisdicción exclusiva sobre patronos sujetos a la Ley Taft-Hartley tan sólo cuando ellos cometen cualquiera de las prácticas ilícitas de trabajo enumeradas en la sección 8 de dicha ley.
2.
Id.--Id.--Id.--Poder para Reglamentar.--Los Estados y Territorios pueden, mediante legislación adecuada, corregir prácticas ilícitas de trabajo no comprendidas en las Leyes Federales corrientemente conocidas como las Leyes Wagner y Taft-Hartley.
3.
Id.--Id.--Id.--Arbitraje y Resolución de Diferencias y Discrímenes que Afectan a Empleados o Uniones--En General.--La Ley Taft--Hartley no hace que la infracción de un convenio colectivo, incluyendo el acuerdo de aceptar un laudo de arbitraje, constituya una práctica ilícita de trabajo. Suponiendo que la petición aquí hecha para compeler a un patrono a que cumpla con un laudo arbitral que él se comprometió a aceptar pero no aceptó sea un procedimiento para corregir una práctica ilícita del trabajo, las cortes locales, no la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo, tienen jurisdicción del mismo aun cuando el patrono esté sujeto a la Ley Federal.
4.
Arbitraje y Decisión Arbitral--Adjudicación o Decisión ( Award)--Acciones Sobre el Laudo Arbitral-- Jurisdicción.--Cuando un empleado rehusa cumplir con un acuerdo de aceptar un laudo de arbitraje--negativa que constituye una práctica ilícita de trabajo bajo la sección 8(1)( f) de nuestra ley local--y en vez de la Junta de Relaciones del Trabajo instar procedimientos contra él por la infracción de dicha ley radica una petición ante nos bajo la sección 9(2)( c) no para impedir dicha práctica ilícita del trabajo propiamente dicha, sino como agente o representante de los empleados como parte victoriosa en el laudo de arbitraje, para hacer cumplir el laudo, el pleito es uno para hacer valer mediante acción judicial los derechos privados que emanan de un convenio colectivo y del acuerdo de sumisión del laudo de arbitraje dictado en virtud de ellos y la jurisdicción de dicho pleito privado radica en las cortes locales.
5.
Patrono y Empleado--De la Relación--Reglamentación Estatutaria Arbitraje y Resolución de Diferencias y Discrímenes que Afectan a Empleados o Uniones--Procedimientos en General.--Dondequiera que se imputa una práctica ilícita de trabajo, la Junta de Relaciones del Trabajo dicta una decisión en la que resuelve si el patrono ha cometido o no dicha práctica ilícita del trabajo y si es necesario lo ordena que desista de ella y que tome tal acción afirmativa que permita efectuar los propósitos de la ley.
6.
Id.--Id.--Id.--Id.--Prácticas Ilícitas en General.-- Cuando a un patrono se le imputa haber realizado una práctica ilícita del trabajo en violación del artículo 8(1)( f) de nuestra Ley de Relaciones del Trabajo y por ello la Junta procede contra él, ésta actúa para defender la política pública y no meramente para hacer valer derechos o deberes privados.
7.
Arbitraje y Decisión Arbitral--Adjudicación o Decisión ( Award)--Acciones Sobre el Laudo Arbitral--Derecho o Causa de Acción.--Un empleado, o una unión que lo represente, puede demandar a un patrono ante las cortes para obligarlo a cumplir con las disposiciones de un convenio colectivo. El presente pleito siendo uno entablado por una unión, representada por la Junta, a nombre de dos de sus miembros, para poner en vigor un laudo de arbitraje rendido en virtud de un convenio colectivo, cae dentro de esa doctrina.
8.
Id.--Id.--Id.--Id.--La jurisdicción exclusiva de la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo para proteger el derecho público en un caso de práctica ilícita del trabajo bajo la Ley Federal, no impide necesariamente un pleito en las cortes locales por un empleado para proteger sus derechos privados-- poner en vigor un laudo de arbitraje rendido en virtud de un convenio colectivo el cual el patrono se comprometió a aceptar y no aceptó.
9.
Id.--Id.--Id.--Id.--La Ley Taft--Hartley no hace que la infracción de un convenio colectivo, incluyendo el no cumplir con un laudo de arbitraje rendido en virtud de tal convenio, sea una práctica ilícita del trabajo. Siendo ello así, un pleito por no cumplir con el laudo de arbitraje y para poner éste en vigor no está en pugna con la Ley Taft--Hartley y la jurisdicción sobre dicho pleito radica en las cortes locales mas bien que en la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo, aun cuando el patrono envuelto esté también sujeto a la Ley Federal.
10.
Id.--Id.--Impugnación o Anulación.--Puede hacerse oposición a una solicitud para que una corte ponga en vigor un laudo de arbitraje, si existe algún defecto o insuficiencia en la sumisión.
11.
Id.--Id.--Rendición ( Making) y Requisitos Formales--Necesidad de que Consten en Documento Público.--En lo que respecta a un laudo de arbitraje rendido por árbitros nombrados a tenor con un convenio colectivo o con un acuerdo efectuado entre una unión y un patrono, nuestra Ley de Relaciones del Trabajo tan sólo requiere un acuerdo para arbitrar y no que tal acuerdo se formalice por escritura pública para que el laudo pueda ser válido.
12.
Evidencia--Conocimiento Judicial--En General--Convenios Colectivos y su Formalización.--Esta Corte toma conocimiento judicial de la práctica corriente de formalizar convenios colectivos por documento privado.
13.
Arbitraje y Decisión Arbitral--Adjudicación o Decisión ( Award)--Acciones Sobre el Laudo Arbitral--En General.--La radicación ante esta Corte de una petición para poner en vigor un laudo de arbitraje rendido a virtud de un convenio colectivo que el patrono se comprometió a aceptar y no aceptó es cuestión que la Legislatura dejó a la discreción de la Junta de Relaciones del Trabajo. Una vez que la Junta toma la decisión administrativa de radicar tal pleito, esta Corte no sustituirá sus puntos de vista por los de la Junta en relación con tal decisión.
14.
Id.--Id.--Naturaleza y Requisitos ( Essentials) en General.--Un laudo de arbitraje rendido en virtud de un convenio colectivo que tanto el patrono como sus empleados han convenido en aceptar, no es ni un contrato ni una sentencia. Empero, disfruta de la naturaleza de ambos.
15.
Id.--Id.--Impugnación o Anulación--En General.--Un laudo basado en una sumisión voluntaria puede ser impugnado por (1) fraude, (2) conducta impropia, (3) falta de debido procedimiento en la celebración de la vista, (4) violación de la política pública, (5) falta de jurisdicción, y (6) que el laudo no resuelve todas las cuestiones en controversia que so sometieron.
16.
Id.--Id.--Naturaleza y Requisitos ( Essentials) en General.--Un patrono y sus empleados que en un convenio colectivo hayan convenido en aceptar laudos de arbitraje rendidos a virtud de ese convenio, sustituyen al árbitro por las cortes para la determinación de todas las cuestiones de hecho y de derecho sustantivo, renunciando así sus derechos a litigar ante los tribunales las cuestiones propiamente sometidas a arbitraje. En tales circunstancias no hay manera alguna en derecho por la cual las cortes puedan relevar a las partes de su compromiso.
17.
Id.--Id.--Id.--Es tan sólo cuando el convenio colectivo, la sumisión a arbitraje, o un estatuto proveen que el Comité de Arbitraje deberá decidir de acuerdo a derecho, que los árbitros deben seguir reglas de derecho y rendir sus laudos a tenor con doctrinas legales prevalecientes. Si guardan silencio en tal sentido, los árbitros pueden declarar entonces cuál es la ley, no estando el laudo así rendido sujeto a anulación a causa de errores de derecho.
18.
Id.--Id.--Acciones Sobre Laudo Arbitral--En General.--Cuando ni el convenio colectivo ni el acuerdo de sumisión a arbitraje limitan los poderes del Comité de Arbitraje y por el contrario le confieren a dicho Comité poderes ilimitados, y su laudo se hace final y obligatorio, esta Corte, en procedimiento para hacer cumplir el laudo arbitral, no puede negarse a ponerlo en vigor porque el Comité cometiera supuestos errores de derecho sustantivo.
19.
Id.--Id.--Naturaleza y Extensión de la Autoridad.-- Sometida una cuestión a arbitraje de acuerdo con un convenio colectivo disponiendo que el laudo rendido sería final y obligatorio, a menos que las partes lo acuerden el Comité de Arbitraje no determina su propia jurisdicción. No son los árbitros y sí las cortes las que deben interpretar el convenio de arbitraje con el fin de determinar qué cuestiones fueron sometidas a arbitraje por las partes.
20.
Id.--Id.--Id.--El convenio colectivo proveyendo el arbitraje de disputas obrero patronales o la sumisión de arbitraje son el factor determinante de la jurisdicción de los árbitros. Cuando ninguno prohibe expresamente a los árbitros cambiar la acción disciplinaria tomada por el patrono contra los obreros envueltos, los árbitros pueden cambiar la pena. No habiendo en la sumisión de arbitraje en el caso una disposición expresa en contrario, el Comité de Arbitraje tenía poder para resolver que aun de ser ciertos los hechos en los cuales el patrono predicaba el despido de los empleados envueltos, dicho despido era una pena demasiado drástica y modificar tal pena por la de una...
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