Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Enero de 1949 - 69 D.P.R. 482

EmisorTribunal Supremo
DPR69 D.P.R. 482
Fecha de Resolución18 de Enero de 1949

69 D.P.R. 482 (1949) NOBLE V. RODRÍGUEZ DE MADERA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Arthur H. Noble, demandante y apelado

vs.

Joaquina Rodríguez de Madera, et al., demandados y apelantes

Núm. 9744

69 D.P.R. 482

18 de enero de 1949

Sentencia de Jesús A. González, J. (San Juan), declarando con lugar demanda de retracto legal de comunero, con costas, sin honorarios de abogado. Revocada, y devuelto el caso.

1.

Comunidad de Bienes--Derechos y Responsabilidades de los Condóminos en Cuanto a Terceras Personas--Acciones Ejercitadas por los Comuneros Contra Terceros o Vice Versa--Retracto Legal de Comuneros--Preceptos Estatutarios.--El inciso 5 del artículo 1616 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para Cuba y Puerto Rico, es aplicable a un condueño que radica pleito de retracto legal respecto al condominio en una propiedad, no empece que luego de consumado el retracto él venga a ser el único dueño de la propiedad.

2. Id.--Id.--Id.--Id.--De la Demanda--Requisitos y Suficiencia-- Alegación del Compromiso de no Vender.--Para que aduzca causa de acción, la demanda en pleito sobre retracto legal de comunero necesita alegar el compromiso del demandante de no vender la participación que intenta retraer, no empece que a virtud del pleito él pase a ser el único dueño de la propiedad.

3.

Estatutos--Interpretación y Forma en que Operan--Reglas Generales de Interpretación--Facultades y Deberes de las Cortes de Justicia.--Al interpretar un estatuto, no compete a los tribunales el redactarlo de nuevo y establecer en él una excepción que el legislador optó por dejar fuera del mismo.

4. Id.--Derogación, Suspensión, Expiración y Restablecimiento--Derogaciones Tácitas o Implícitas--Por Leyes Posteriores Referentes a la Misma Materia--Derogación por Revisión--Adopción de Estatutos.--El inciso 5 del artículo 1616 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para Cuba y Puerto Rico está en vigor en esta Isla. (Vellón

v. Central Pasto Viejo, 34-233, y casos allí citados, ratificados).

5.

Alegaciones--Enmendadas y Complementarias--Enmiendas a la Demanda o Petición en General--Defectos, Omisiones o Errores Susceptibles de ser Enmendados.--El hecho de que una demanda de retracto legal de comunero radicada en tiempo sea defectuosa al dejar de alegar el comunero su compromiso de no vender durante cuatro años la participación que retrae, no es obstáculo a que el demandante pueda enmendarla insertando esa alegación, debiendo la demanda enmendada retrotraerse a la fecha de la demanda original.

Eulogio Riera y Rafael Rodríguez Ema,

abogados de los apelantes.

Fernando Ruiz Suria, y Brown, Newsom & Córdova, abogados del apelado.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ SNYDER

[P483]

El demandante era dueño en común pro indiviso de un condominio equivalente a 49/72 partes en una finca y Emilia Luisa Borda era dueña de las 23/72 partes restantes. Por medio de una venta judicial los demandados adquirieron las 23/72 partes pertenecientes a Emilia Luisa Borda. Luego el demandante radicó este pleito para ejercitar su derecho de retracto legal en cuanto al condominio de las 23/72 partes, a tenor con el artículo 1412 del Código Civil, ed. de 1930.1

[P484] En su demanda alegó el demandante que luego de consumarse el retracto, él vendría a ser el único dueño de la finca.

Los demandados solicitaron la desestimación de la demanda porque ésta no alegaba que el demandante se comprometía a no vender durante cuatro años la participación del dominio que intentaba retraer, según lo exige el inciso 5 del artículo 1616 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para Cuba y Puerto Rico.2

La corte inferior resolvió que el inciso 5 del artículo 1616 no se aplicaba a casos como el presente en que el demandante pasaría a ser el dueño exclusivo luego de efectuarse el retracto. Por consiguiente, declaró sin lugar la moción para que se desestimara la demanda. Posteriormente, y a requerimiento de los demandados, la corte de distrito dictó sentencia a favor del demandante, de la cual apelan los primeros.

[1, 2]

Este es un caso nuevo en esta Isla. Si bien hemos resuelto que el inciso 5 del artículo 1616 está en vigor en Puerto Rico, este Tribunal nunca se ha visto en la necesidad de determinar si dicho inciso es aplicable a un caso donde el demandante pasa a ser el único dueño de la finca después de efectuado el retracto. Cf. Vellón v. Central Pasto Viejo, 34 D.P.R. 233, y casos allí citados. Y hasta donde sepamos, ningún comentarista ha discutido este punto específico.

El razonamiento de la corte inferior puede sintetizarse como sigue: el fin primordial del artículo 1412 es terminar los condominos lo más pronto posible y consolidar el título de la propiedad en una sola persona. Pero si el demandante tiene que comprometerse a no vender la participación retraída, el condominio podría revivirse. Esto ocurriría si el demandante, luego de efectuar el retracto, decidiese vender toda la propiedad dentro de los cuatro años. Podría vender solamente la participación que ahora tiene y se vería [P485] obligado a retener el título sobre la participación retraída. El exigir el cumplimiento del inciso 5 del artículo 1616, en este caso destruiría el propósito del artículo 1412. En su consecuencia, el inciso 5 no es de aplicación al presente caso.

En apelación, los demandados atacan la validez de este razonamiento de la corte de distrito. Examinemos primeramente el historial y el propósito del inciso 5 del...

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