Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Junio de 1948 - 69 D.P.R. 030

EmisorTribunal Supremo
DPR69 D.P.R. 030
Fecha de Resolución25 de Junio de 1948

69 D.P.R. 030 (1948)

ZAYAS PIZARRO V. JUNTA DE PLANIFICACIÓN

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Vicente Zayas Pizarro, recurrente

vs.

La Junta de Planificación, Urbanización y Zonificación de Puerto Rico, querellada

Núm. 10

69 D.P.R. 30

25 de junio de 1948

Apelación contra Resolución de la Junta de Planificación, Urbanización y Zonificación. Modificada la resolución recurrida, y así modificada, se confirma.

  1. Corporaciones Municipales--Creación, Alteración, Existencia y Disolución--Extensión Territorial y Subdivisiones, Anexiones, Consolidación y División--Planos (plots), Adiciones y Subdivisiones Hechas por los Terratenientes (landowners).--Aprobada en 1928 por un municipio una urbanización de terrenos anexos al mismo llevada a cabo a tenor con la Ley núm.

    69 de 1925 (pág. 367) tan sólo en cuanto a algunas de sus calles mas no así respecto a otra que, como cuestión de hecho, y hasta la fecha efectiva de la Ley de Planificación, nunca fué construída o aceptada por la Municipalidad, la Junta de Planificación tiene facultad para reglamentar la construcción de esa calle.

  2. Planificación, Urbanización y Zonificación--Preceptos Estatutarios y Reglamentarios.--Los artículos 51 y 54 del Reglamento de Planificación núm. 3 son aplicables tan sólo cuando existen dificultades extraordinarias que impidan el cumplimiento cabal de ese Reglamento. La existencia de tales dificultades debe demostrarse, no bastando a demostrarlo el mero hecho de que la cabida de unos solares quede alterada al construir una calle al ancho necesario de acuerdo con dicho Reglamento. Ello no constituye una dificultad extraordinaria que obligue a la Junta de Planificación a dar aplicación a los artículos mencionados (Fortunet v. Junta de Planificación, 67-265, distinguido).

  3. Corporaciones Municipales--Creación, Alteración, Existencia y Disolución--Extensión Territorial y Subdivisiones, Anexiones, Consolidación y División--Planos (plots), Adiciones y Subdivisiones Hechas por los Terratenientes (landowners).--La Junta de Planificación no tiene autoridad para exigir facilidades mínimas para calles en una urbanización de terrenos anexos a un pueblo hecha a tenor con la Ley núm. 69 de 1925 (pág.

    367), que fueron urbanizadas y aceptadas en 1928 por la autoridad municipal correspondiente.

  4. Id.--Id.--Id.--Id.--La Junta de Planificación tiene autoridad para exigir al dueño de terrenos anexos a un pueblo que fueron urbanizados de acuerdo con la Ley núm. 69 de 1925 (pág.

    367) y la urbanización fué aprobada en 1928 por el Gobierno Municipal del pueblo, que provea las acometidas que fueren necesarias para dar a los solares radicados en las calles ya urbanizadas servicios de acueducto, alcantarillado y alumbrado.

  5. Derecho Constitucional--Poder de Policía en General-- Naturaleza y Alcance en General.--La reserva de un por ciento del área a lotificarse en las urbanizaciones, para ser dedicada a parques, es una medida necesaria y primordialmente en beneficio de la salud y seguridad públicas que el Gobierno, en el ejercicio de su poder de policía, puede requerir de los urbanizadores para que hagan tal reserva. (municipio de San Lorenzo v. Junta de Planificación, 68 D.P.R. 646 , seguido.)

  6. Derecho Constitucional--Debido Procedimiento de Ley-- Privación o Desposeimiento de la Propiedad Privada--En General.-- Si al exigir la Junta de Planificación del dueño de una urbanización que transfiera al Gobierno de Puerto Rico el título sobre el por ciento de terreno que, del área a lotificarse en las urbanizaciones, la ley exige que se reserve para fines de parque, ello envuelve o no una incautación de propiedad privada sin compensación, quaere.

  7. Dominio Eminente--Título y Derechos que se Adquieren-- Transferencia de Derechos.--La reserva que del cinco por ciento del área de los terrenos a lotificarse en las urbanizaciones hagan los dueños de éstas para dedicarla a parques públicos no equivale a ni es sinónima con la transferencia de dicho cinco por ciento al Pueblo de Puerto Rico. El título en la propiedad continúa en el urbanizador aun cuando el uso de ese cinco por ciento sea de carácter público.

  8. Id.--Id.--Id.--Id.--El artículo 37 del Reglamento de Planificación núm. 3 no dispone que el área reservada para fines recreativos en las urbanizaciones deba ser transferido para uso público, ni que tal transferencia debe ser hecha sin que medie el pago de la justa compensación provista por la ley. No imponiendo la ley tal obligación al urbanizador, la Junta de Planificación no tiene autoridad alguna para obligarle a que transfiera al Pueblo de Puerto Rico el área así reservada para fines recreativos, sin recibir adecuada compensación.

  9. Planificación, Urbanización y Zonificación--Junta de Planificación--Resoluciones u Ordenes--Revisión.--Atendido el texto tanto del artículo 10 de la Ley de Planificación núm. 213 de 1942 ((1) pág. 1107) según fué enmendada por la núm. 475 de 1947 ((1) pág. 1071), como del artículo 37 del Reglamento de Planificación núm. 3, los mismos sólo requieren del dueño de una urbanización que reserve, no que transfiera, al Pueblo de Puerto Rico el área de los terrenos a ser lotificados que disponen para parques. Una orden de la Junta de Planificación requiriendo el traspaso del título al Gobierno sin compensación, es ilegal y nula.

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