Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Julio de 1948 - 69 D.P.R. 269

EmisorTribunal Supremo
DPR69 D.P.R. 269
Fecha de Resolución29 de Julio de 1948

69 D.P.R. 269 (1948)

CHABRÁN GÓMEZ V. BULL INSULAR LINE, INC.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José

Chabrán Gómez, demandante y apelado

vs.

Bull Insular Line, Inc., demandada y apelante

Núm. 9680

69 D.P.R. 269

29 de julio de 1948

Sentencia de Emilio S. Belaval, J. (San Juan), declarando con lugar demanda sobre reclamación de salario, con costas, sin honorarios de abogado. Modificada, y así modificada, se confirma.

1.

Patrono y Empleado--De la Relación--Reglamentación Estatutaria Reglamentación de Horas de Labor Diaria.--La Ley núm. 49 de 1935 ((2) pág. 539), no es un estatuto de salarios y sí uno de horas máximas de trabajo cuyo fin es limitar las horas de trabajo de un día regular.

2.

Estatutos--Interpretación y Forma en que Operan--Reglas Generales de Interpretación--Ayuda Extrínseca para su Interpretación--Interpretación Contemporánea.--Una interpretación o reglamento administrativos de una ley puede llenar pequeñas lagunas en la ley, proporcionar detalles en cuanto a su funcionamiento o esclarecer disposiciones dudosas o ambiguas. No pueden, sin embargo, infringir las claras disposiciones del estatuto.

3.

Patrono y Empleado--De la Relación--Reglamentación Estatutaria Reglamentación de Horas de Labor Diarias-- Representantes de Patronos.--Bajo la sección 4 de la Ley núm. 49 de 1935 ((2) pág. 539), el representante dé un patrono no es un empleado que desempeña labor manual u oficinesca rutinaria. Más bien es un individuo que actúa y habla por el patrono sobre cuestiones que requieren el uso de discreción.

4.

Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--De conformidad con la Ley núm. 49 de 1935 ((2) pág.

539), el dependiente de que se trata, bajo los hechos del caso, no es un representante del patrono. Aun cuando lo fuere, éste tiene derecho a los beneficios de la Ley, no estando exento de ellos bajo la teoría de que, como representante del patrono, tales beneficios no lo cobijan.

5.

Id.--Servicio y Compensación--Sueldo u Otra Remuneración--Acciones en Cobro de Compensación por Servicios Prestados--Limitación o Prescripción de la Acción.--

El hecho de que un empleado que ha trabajado regularmente durante años para su patrono ocasionalmente dejara de trabajar un día sólo por escasez de trabajo, no prescribe su reclamación cada vez que se le hace efectivo su semanal por trabajo realizado más de tres años antes de cada pago. Tales interrupciones no dan comienzo al período de prescripción bajo el artículo 1867 del Código Civil (ed. 1930) y los casos de este Tribunal.

6.

Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Un laudo de arbitraje disponiendo que tendría efecto de un convenio colectivo, por el término de un año, entre el patrono y los obreros envueltos, al ser aceptado, como aquí lo fué, por el patrono y sus obreros, constituye un nuevo arreglo entre aquél y éstos que pone fin a todos los arreglos existentes entre ellos y da comienzo a un nuevo período de servicios. Siendo ello así, el término prescriptivo para reclamaciones por trabajos realizados antes de la fecha en que el laudo, como nuevo convenio colectivo, entró a regir, empieza a correr en dicha fecha.

7.

Id.--Id.--Id.--Id.--Id.-- La huelga de seis semanas en que tomaron parte todos los empleados de las compañías navieras a principios de 1938, y que se terminó mediante un laudo emitido por la Junta de Arbitraje que se nombró a tal fin, creó un nuevo arreglo entre las partes y, por tanto, el término prescriptivo de tres años provisto en el artículo 1867 del Código Civil (ed. 1930) comienza a correr desde la fecha del nuevo arreglo sobre reclamaciones por trabajo realizado con anterioridad al arreglo.

8.

Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--El mero anuncio por un patrono a sus empleados de que seguiría poniendo en vigor un convenio colectivo y continuaría pagando los mismos salarios, y que está ajustando su estructura de horas de trabajo y de salarios para cumplir con una nueva ley, más la aplicación por vez primera de una ley local de ocho horas a determinados empleados, no hace aplicable el artículo 1867 del Código Civil (ed. 1930) al efecto de que el término prescriptivo para toda reclamación por trabajo realizado con anterioridad a esa fecha empezaría a correr desde la misma, cuando no hay evidencia alguna de que el patrono y sus empleados por sí mismos llegaron a un nuevo convenio contractual.

9.

Territorios--Vigencia de la Constitución y las Leyes de los Estados Unidos en sus Territorios.--La cláusula de comercio de la Constitución Federal no es aplicable a Puerto Rico, no siendo éste un Estado y sí un Territorio organizado no incorporado a los Estados Unidos.

10.

Estatutos--Aprobación, Requisitos y Validez--Vadidez de Leyes Territoriales--Leyes Similares a las Federales Aplicables o no o Extendidas o no a los Territorios.--En ausencia de legislación específica en una ley Federal contra legislación local, el Gobierno Insular puede ejercer poderes concurrentes aprobando, bajo su poder de policía, legislación que cubra la misma materia cubierta por legislación Federal, siempre que tal materia no esté tan íntimamente mezclada y relacionada con responsabilidades del Gobierno Nacional, que su propia naturaleza de por sí haga surgir la inferencia de que se trata de un asunto que compete exclusivamente al Gobierno Nacional. Salarios y horas de empleados que trabajan en el comercio interestatal no es tan exclusivamente una responsabilidad nacional que impida al Gobierno Insular legislar sobre esa materia.

11.

Id.--Id.--Id.--Id.--No conteniendo la Ley Federal sobre Normas Razonables de Trabajo de 1938 prohibición alguna específica contra una ley local sobre horas y salarios, un estatuto nuestro como la Ley núm. 49 de 1935 ((2) pág. 539) complementando la Ley Federal es válido siempre que no esté en conflicto con la Ley Federal; v.g. no sirva de obstáculo al cumplimiento y ejecución de todos los fines y objetivos del Congreso en su Ley Federal. Aquí no hay tal conflicto.

12.

Id.--Id.--Id.--Id.--La Ley sobre Normas Razonables del Trabajo de 1938, por sus términos, suplanta la legislación estatal o territorial tan sólo si la última provee normas menores que la Ley Federal.

13.

Id.--Id.--Id.--Id.--Nuestra Ley núm. 49 de 1935 ((2) pág. 539) al proveer un día máximo de trabajo en cuanto se aplica a nuestros obreros que trabajan dentro del comercio interestatal, no está en conflicto con la Ley Federal sobre Normas Razonables de Trabajo de 1938, que dispone un salario mínimo y una semana máxima de trabajo. Ambas leyes pueden subsistir conjuntamente, habiendo la Ley núm. 49 quedado en vigor después del 1938 hasta que fué suplantada por la núm. 379 de 1948 ((1) pág. 1255).

14.

Patrono y Empleado--Servicio y Compensación--Sueldo u Otra Remuneración--Acciones en Cobro de Compensación por Servicios Prestados--Evidencia en General--Su Suficiencia-- Prueba del Contrato.--En cuanto a los méritos del caso, esta Corte resuelve que como los autos demuestran que el convenio entre las partes aquí envueltas fué por un salario diario, independientemente del número de horas a ser trabajadas, el demandante había ya sido totalmente pagado por sus servicios bajo la Ley núm. 49 de 1935 ((2) pág. 539), con excepción de doble paga por algunas novenas horas que trabajó en 1938, 1939, 1940 y 1941 según las demostraban los libros de la compañía demandada, por cuyas novenas horas esta Corte le concede $175.35.

Charles R. Hartzell y Rafael O. Fernández, abogados de la apelante.

Bauzá & Bauzá, abogados del apelado.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ SNYDER

[P271]

En 1942 José

Chabrán Gómez demandó a la Bull Insular Line, Inc. ante el tribunal de distrito en reclamación de salarios. La demanda enmendada alega que el demandante ha trabajado para la demandada en calidad de dependiente desde 1920 hasta el presente; que desde 1935 a 1942 trabajó once horas diarias; y que a tenor con la Ley núm. 49, Leyes de Puerto Rico, 1935, Sesión Extraordinaria (pág. 539), la demandada le adeuda la suma de $3,191.22 por las horas trabajadas en exceso de ocho horas diarias durante dichos años. Después de un juicio en los méritos, la corte inferior dictó sentencia a favor del demandante por la cantidad de $1,079.31. De dicha sentencia la demandada ha apelado.

I

[1-4]

El primer error señalado se dirige a la conclusión del tribunal de distrito al efecto de que la Ley núm. 49 es [P272] aplicable al demandante. Arguye la demandada (a) que la sección 4 dispone que la Ley núm. 49 no será aplicable a un "representante" del patrono; y (b) que el demandante era un "representante" del patrono según se emplea dicho término en la sección 4 y por ende no tenía derecho a acogerse a los beneficios de la Ley. Opinamos que la corte inferior correctamente desestimó estas dos contenciones.

En cuanto al punto (a), la sección 4 dispone que " "patrono'

incluye toda persona natural o jurídica y el administrador, superintendente, capataz, mayordomo y representante de dicha persona natural o jurídica." Pero ésta en manera alguna es una disposición de que la Ley núm. 49 no se aplica a capataces y representantes como empleados. La Ley núm. 49 no es una ley de salarios; es un estatuto de horas máximas de trabajo cuyo único fin es limitar las horas de trabajo de un día regular, Cardona v. Corte,

62 D.P.R. 61, 64. La Legislatura, de haberlo optado así, pudo haber seguido el ejemplo de otras leyes, ora fueren de salario mínimo o como aquí, de horas máximas, o ambas, y pudo haber insertado en la Ley núm. 49 una disposición eximiendo expresamente de sus disposiciones ciertas categorías de empleados. Compárense la sección 13 de la Ley Federal sobre Normas Razonables de Trabajo, 29 U.S.C.

sec. 213, eximiendo expresamente de sus disposiciones a los empleados ejecutivos administradores y profesionales como empleados; la Ley núm.

379, Leyes de Puerto Rico, 1948 (pág. 1255), que suplantó la Ley núm. 49, y que define la palabra "empleado" y dispone (sección 19) que "la palabra "empleado' no incluirá ejecutivos, administradores, ni profesionales." Pero la Ley...

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