Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 7 D.P.R. 513

EmisorTribunal Supremo
DPR7 D.P.R. 513

7 D.P.R. 513 (1904) SUCESORES DE ROSES Y CA. V. ORONA ET AL.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Sucesores de Roses y Ca. v. Orona et Al.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Arecibo.

No. 146.-Resuelto en Noviembre 23, 1904.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del apelante: Sr. Benedicto (José E.).

La parte apelada, no compareció.

El Juez Asociado Sr. Wolf, emitió la opinión del Tribunal.

La presente es una demanda de desahucio interpuesta por "Sucesores de Roses

& Ca.," de Arecibo, contra Don Juan Felipe Orona y Perez de la Cruz, á quien

se condena á desocupar, dentro del término de veinte dÃas, las dos fincas

rústicas que ocupa en el barrio de Arenas, de Utuado, apercibido de ser

lanzado de ellas, si no lo verifica dentro del expresado término, con las

costas á su cargo.

El tÃtulo á las dos fincas rústicas, objeto de la presente demanda, fué

adquirido por los demandantes, mediante la adjudicación que de las mismas le

hizo el Juzgado Municipal de Utuado, en virtud del juicio verbal civil

seguido en dicho Juzgado contra el demandado, en cobro de pesos.

En su contestación á dicha demanda, el abogado del demandado alega que su

representado, Don Juan Felipe Orona y Perez de la Cruz, tiene formulada una

demanda ante el mismo Tribunal de Distrito de Arecibo, contra la Mercantil

Sucesores de Roses & Ca., ejercitando las acciones de nulidad, y

reivindicación de terrenos de dos fincas rústicas, que son las mismas objeto

de este desahucio, por haberles sido adjudicadas dichas dos fincas á los

Señores Sucesores de Roses & Ca., en virtud del juicio verbal civil que la

Mercantil Sucesores de Roses & Ca., estableció contra el citado Sr. Orona

para el cobro del saldo definitivo que aparecÃa adeudar el Sr. Orona á la

primitiva casa, Roses & Ca. de Arecibo, y que, con motivo del expresado

juicio verbal civil, se han comprendido en la adjudicación y liquidación de

costas del mismo, cantidades que, como la de un crédito hipotecario por un

mil pesos provinciales, han sido pagadas, y no cancelada la hipoteca, desde

el 18 de Febrero del año 1898. Añade dicho letrado, que el saldo de

referencia, con los intereses devengados, asciende solamente á ochenta y

tantos pesos.

La vista de este pleito ante este Tribunal Supremo tuvo lugar sin asistencia

de las partes.

Este Tribunal Supremo, después de haber estudiado detenidamente la sentencia

dictada por el Tribunal de Distrito de Arecibo, está en un todo...

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