Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 5 de Julio de 1949 - 70 D.P.R. 181

EmisorTribunal Supremo
DPR70 D.P.R. 181
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1949

70 D.P.R. 181 (1949)

RIVERA V. SUCESIÓN DE DÍAZ LUZUNARIS

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Josefa Rivera, demandante y apelada

vs.

Sucesión de Ignacio Díaz Luzunaris, etc., demandados y apelantes

Núm. 9799

70 D.P.R. 181

5 de julio de 1949

SENTENCIA de B.

Marrero Ríos, J. (San Juan), declarando sin lugar demanda sobre nulidad de escritura y otros extremos, en cuanto a la demandada Eustacia Luciano Maldonado y con lugar en cuanto a la Sucn. de Ignacio Díaz Luzunaris, condenándose a ésta y al demandante en costas, sin honorarios de abogado. Confirmada.

1.

Contratos--Requisitos y Validez--Validez del Consentimiento-- Influencia Indebida.--Un contrato no es inexistente porque se obtenga mediante influencia indebida.

2.

Id.--Id.--Id.--Id.--La influencia indebida de la Ley Común es una de las varias modalidades del dolo del Derecho Civil, definido en el artículo 1221 del Código Civil.

3.

Id.--Id.--Id.--Consentimiento Prestado u Obtenido por Dolo.--Cuando el dolo procede de una persona que no es parte o no actúa con la complicidad o al menos con el conocimiento sin protesta del contratante favorecido, el contrato es válido. Sin embargo, es nulo el contrato cuando el dolo causado por el tercero produce error en el contratante que lo sufre. En este último caso, no es el dolo, sino el error, el que vicia el consentimiento.

4.

Limitación de Acciones--Estatutos de Limitación-- Limitaciones Aplicables a Determinadas Acciones--Nulidad de Contratos en General.--Ya exista el dolo según éste se denomina en el Derecho Civil, ya la influencia indebida según ésta se denomina en la Ley Común, siendo esa influencia una de las varias modalidades del dolo del Derecho Civil según el mismo se define en el artículo 1221 del Código Civil (ed. 1930) el contrato viciado por el uno o la otra no sería inexistente, sino anulable y la acción para reclamar su nulidad prescribiría a los cuatro años de la consumación del mismo.

5.

Contratos--Requisitos y Validez--Causa o Consideración-- Prueba de la Existencia de la Causa--Su Suficiencia--Causa Inadecuada.--El hecho aislado de que la causa de un contrato sea extremadamente inadecuada, si bien es un indicio fuerte que debe mover las cortes a examinar las condiciones del contratante perjudicado, no es por sí solo evidencia de que este último carecía de capacidad mental necesaria para prestar su consentimiento al contrato.

6.

Id.--Id.--Validez del Consentimiento--Estado Físico o Mental de los Contratantes.--El loco o demente a que se refiere el artículo 1215 del Código Civil (ed. 1930) no es el loco desde el punto de vista del psiquiatra. El contratante puede ser un loco desde ese punto de vista y, no obstante, tener capacidad mental suficiente para darse cuenta del alcance de una determinada transacción. En casos civiles, por tanto, la norma a seguir para determinar su capacidad para contratar es si el contratante gozaba de capacidad suficiente para darse cuenta de la transacción que realizaba, considerándola en todos sus aspectos.

7.

Cancelación de Instrumentos--Procedimientos y Remedios-- Suficiencia de la Prueba--En General--Estado Mental o Capacidad. --La mera prueba de debilidad mental o locura en un contratante no basta para invalidar el contrato. Para invalidarlo, debe probarse que existía incompetencia mental en él, esto es, un desorden tal de la mente que destruyó su capacidad para entender la transacción particular envuelta en el pleito. La prueba al efecto en el caso es suficiente para establecer tal incompetencia mental en el demandante en el momento de contratar y la corte a quo cometió error al no declarar inexistente el contrato por falta de capacidad en dicho demandante para prestar su consentimiento.

8.

Transacciones y Arreglos--Validez del Contrato--Causa o Consideración--Transacción Sobre el Estado Civil.--La prohibición de transigir el estado civil es una limitación al derecho libre de contratación y como tal debe ser estrictamente interpretada.

9.

Personas Dementes--Contratos--Validez en General.--Un contrato celebrado con un incapacitado mental no puede ser esgrimido en perjuicio de los intereses del incapacitado y a favor de quien se benefició por el mismo prevaliéndose de esa incapacidad.

10.

Id.--Tutela--Nombramiento, Requisitos y Término del Cargo de Tutor--Nombramiento en General--Su Validez.--Cuando en el procedimiento sobre nombramiento de tutor para un incapaz mayor de edad éste está presente y se da perfecta cuenta del acto que en corte se realiza y la carta de tutela expedida se inscribe en el libro de tutela correspondiente, no cabe sostener como no válido el nombramiento hecho.

11.

Transacciones y Arreglos--Anulación en General--Acción para Anular--Alegaciones--Demanda y su Suficiencia.--Transigida por un incapaz su herencia por una suma mucho menor que aquella a que tenía derecho, en la acción para anular la transacción fundada en esa incapacidad la demanda no deja de aducir causa de acción porque no alegue la disposición del demandante restituir la suma que recibió en virtud del contrato cuya nulidad él pide.

12.

Id.--Id.--Id.--Prescripción o Limitación de la Acción.--Tratándose de un contrato de transacción que, de acuerdo con la demanda y la prueba, fué inexistente por falta de consentimiento, la acción para decretar esa inexistencia nunca prescribe.

M. Rivera de la Vega y R. V.

Pérez Marchand, abogados de los apelantes.

E. T. Fiddler, José G. González, Tomás I.

Nido, Jorge M. Morales, Ramón L. Nevares, Mario Canales y Andrés Guillemard, abogados de la apelada.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ DE JESÚS

Ramón Pastor Díaz Molinari a su fallecimiento el 4 de noviembre de 1939, dejó un capital calculado en $600,000. Sus únicos y universales herederos fueron su hijo legítimo Ignacio Díaz Luzunaris, su hijo natural reconocido Ramón Díaz Rivera1 y su viuda Eustacia Luciano Maldonado. Por escritura de 28 de febrero de 1940 ante el notario Adolfo Porrata Doria, el hijo natural celebró con su hermano un [P184] contrato de transacción de derechos hereditarios a virtud del cual sólo recibió la cantidad de $10,000 en pago total de su participación en la herencia de su padre. Para anular esa transacción, Ramón Díaz Rivera, previamente declarado incapaz para administrar sus bienes por razón de locura, representado por su tutora, su madre Josefa Rivera, instó este pleito contra Ignacio Díaz Luzunaris,2 el 26 de enero de 1945. Basó su causa de acción en que al tiempo de celebrarse el referido contrato estaba padeciendo de enajenación mental y por ese motivo no tenía capacidad para prestar el consentimiento que para la existencia de todo contrato requiere el artículo 1213 del Código Civil.3

En su contestación negó el demandado la incapacidad mental del demandante. Alegó que la demanda no aducía hechos constitutivos de causa de acción; que el demandante estaba impedido de invocar su incapacidad porque en la acción de filiación, en la cual se dictó sentencia a su favor el mismo día en que fueron transigidos los derechos hereditarios, el demandante compareció sin estar representado por tutor, lo que según el demandado lo indujo a creer que estaba capacitado para contratar. Por último se alegó que la acción había prescrito, por cuanto al tiempo de radicarse la demanda de este pleito, habían transcurrido más de cuatro años desde la consumación del contrato de transacción.

La corte inferior escribió una extensa opinión en la que desestima todas las defensas interpuestas por el demandado; [P185] hace un resumen de la declaración de cada testigo de una y otra parte, y luego pasa a exponer sus conclusiones de hecho, para llegar entonces a la conclusión de que el consentimiento prestado por el demandante estaba viciado por la influencia indebida que ciertas personas, entre ellas su propio abogado, habían ejercido sobre él, que era un débil mental. Por ese fundamento declaró inexistente el contrato de transacción de derechos hereditarios, y en consecuencia, dictó sentencia a favor del demandante.4

[1, 2]

No podemos convenir con la corte inferior en que el contrato es inexistente por el fundamento de que el mismo fuera obtenido mediante "influencia indebida". La doctrina de influencia indebida de la Ley Común, con una variante que discutiremos más adelante, está comprendida en la más abarcadora del dolo del Derecho Civil, consagrada en el artículo 1221 del Código Civil en los siguientes términos:

"Art.

1221.--Hay dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que sin ellas no hubiera hecho." (Bastardillas nuestras.)

Comentando Manresa el artículo 1269 del Código Civil Español, igual al 1221 del nuestro, y refiriéndose al dolo causante,5 dice:

"La esencia de esta especie de dolo se encuentra en el engaño que obtiene un consentimiento del engañado, arrancándolo, o a lo [P186] menos influyendo en él. Esto quieren indicar las palabras 'o maquinaciones insidiosas', a que se refiere la ley, las cuales comprenden las falsas promesas, la exageración de esperanzas o beneficios, el abuso de la confianza, la ficción de nombre, cualidades o poder, las mil formas, en suma, del engaño, que pueden alucinar a un contratante, produciendo un consentimiento viciado, ...". Manresa, Comentarios al Código Civil Español, t. 8 (2da.

ed. 1907) pág. 657. (Bastardillas nuestras.)

Compárese ahora el dolo del Derecho Civil con la "influencia indebida", según la define II Restatement of the Law of Contracts, sec. 497, pág. 954 et seq. :

"Cuando una parte se halla bajo el dominio de otra o cuando por virtud de la relación existente entre ellas una está justificada en asumir que la otra no actuará en forma inconsistente con su bienestar, una transacción inducida por injusta persuasión de la última, ha sido inducida por influencia indebida y es anulable."

Bastará leer el comentario de Manresa para advertir que la frase "o maquinaciones insidiosas" con el significado que tiene en el Derecho Civil...

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