Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Julio de 1949 - 70 D.P.R. 432

EmisorTribunal Supremo
DPR70 D.P.R. 432
Fecha de Resolución29 de Julio de 1949

70 D.P.R. 432 (1949) ELICIER V. SUCESIÓN DE CAUTIÑO INSUA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Zaida Elicier, asistida de y con el concurso de su marido

Ángel M. Rivera, demandante y apelante

vs.

Sucesión de Genaro Cautiño Insua, Monserrate Bruno Domínguez Viuda de Cautiño

y Genaro Cautiño Bruno, demandados y apelados

Núm. 9863

70 D.P.R. 432

29 de julio de 1949

SENTENCIA de A. D.

Marchand Paz, J. (Guayama) desestimando demanda de filiación, reclamación de herencia y otros extremos en cuanto a la segunda, tercera y cuarta causas de acción por no aducir éstas hechos constitutivos de causa de acción contra los demandados, y dejando en pie la primera causa de acción para ser litigada entre las partes, con costas, sin honorarios de abogado. Confirmada.

  1. Hijos Naturales--Del Reconocimiento--Reconocimiento Obligatorio--Acción de Reconocimiento o Filiación--Derecho o Causa de Acción.--Una hija nacida en 1920 de padres que al tiempo del nacimiento de ella, estaban impedidos de casarse por estarlo uno de ellos, era de acuerdo con la ley entonces vigente una hija ilegítima, sin derecho a solicitar su reconocimiento. Tal hija, de acuerdo con la legislación vigente, tampoco puede instar demanda para que se le reconozca a todos los efectos legales.

  2. Id.--De los Hijos Naturales en General--Preceptos Estatutarios.--La sección 2 de la Ley núm. 229 de 1942 ((1) pág. 1297) permite que hijos nacidos fuera de matrimonio con anterioridad a su vigencia, que no tenían la condición de naturales bajo la legislación anterior, sean reconocidos por acción voluntaria de sus padres, o en defecto de éstos por la de las personas con derecho a su herencia, a todos los efectos legales. Cuando no hay reconocimiento por acción voluntaria del padre o de sus herederos tales hijos pueden instar demanda sobre reconocimiento al solo efecto de llevar el apellido de su progenitor.

  3. Id.--Del Reconocimiento--Reconocimiento Voluntario-- Reconocimiento Auténtico y Fehaciente--Modo de Hacerlo.--La acción voluntaria del padre a que se refiere la sección 2 de la Ley núm. 229 de 1942 ((1) pág. 1297) exige el reconocimiento por parte de dicho padre en el acta de nacimiento o el otorgamiento por éste de un testamento o de cualquier otro documento público en que expresamente reconozca al hijo.

  4. Estatutos--Interpretación y Forma en que Operan--Reglas Generales de Interpretación--Intención o Voluntad del Legislador al Aprobar la Ley--En General.--Las leyes han de ser interpretadas a base de lo que la Asamblea Legislativa hizo y no a base de lo que ésta dejó de hacer, ni de la actuación personal de uno de sus miembros.

  5. Hijos Naturales--De Los Hijos Naturales en General--Preceptos Estatutarios.--La Ley núm. 229 de 1942 ((1) pág. 1297), según ha sido enmendada, opera con carácter prospectivo únicamente.

  6. Id.--Del Reconocimiento--En General--Preceptos Estatutarios. --Los hijos nacidos con anterioridad a la vigencia de la Ley núm. 229 de 1942 ((1) pág.

    1297) que de acuerdo con la legislación anterior no gozaban del concepto de hijos naturales, tan sólo pueden bajo dicha ley ser reconocidos a todos los efectos legales por acción voluntaria de los padres o de sus herederos. Tal reconocimiento por acción voluntaria debe fundarse en el párrafo 2 del artículo 125 del Código Civil, ed. 1930, que requiere un reconocimiento en el acta de nacimiento, en testamento o en cualquier otro documento público.

  7. Id.--Id.--Reconocimiento Obligatorio--Fundamento del Derecho al Reconocimiento--Posesión Continua del Estado de Hijo Natural.--La posesión continua del estado de hijo natural del padre demandado, anterior o posterior a la vigencia de la Ley núm. 229 de 1942 ((1) pág. 1297), tan sólo puede servir de base a una acción judicial para el reconocimiento forzoso del hijo por el presunto padre o por sus herederos. Sin embargo, cuando el hijo ha nacido con anterioridad a la vigencia de esa ley y bajo la legislación anterior no se le consideraba como hijo natural, la acción sólo puede instarse al único efecto de llevar el hijo el apellido de su progenitor. Este reconocimiento mediante actuación judicial no es el reconocimiento por acción voluntaria a que se refiere la sección 2 de la Ley núm. 229 mencionada.

    Samuel R. Quiñones, abogado de la apelante.

    R. Rivera Zayas, G. Rivera Cestero y Milton F. Rúa, abogados de los apelados.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ MARRERO

    Cuatro causas de acción alegó Zaida Elicier en la demanda radicada por ella contra la Sucesión de Genaro Cautiño Insua, compuesta de su viuda Monserrate Bruno Domínguez de Cautiño y de su hijo Genaro Cautiño Bruno. En la primera sostuvo que allá para los años 1918 al 1920 Genaro Cautiño Insua y Margarita Elicier sostuvieron relaciones sexuales, como resultado de las cuales nació ella el 19 [P434]

    de febrero de 1920; que durante todo el tiempo transcurrido desde su concepción y nacimiento hasta el fallecimiento de Genaro Cautiño Insua en primero de mayo de 1946 éste la tuvo por hija; que a virtud de esa acción voluntaria de Genaro Cautiño Insua ella adquirió el carácter de hija natural reconocida de él; y que los demandados por acción voluntaria de ellos también la han reconocido como hija de Genaro Cautiño Insua, habiéndola tratado siempre el demandado Genaro Cautiño Bruno como su hermana. En la segunda causa alegó que Genaro Cautiño Insua falleció bajo testamento otorgado el día 21 de abril de 1946 y que en el mismo instituyó como únicos y universales herederos a los demandados; que a su fallecimiento éste era dueño de bienes muebles e inmuebles radicados en Puerto Rico con un valor total de tres millones de dólares; que los demandados están efectuando la partición de dichos bienes y verificando operaciones de inventario, liquidación y división de los mismos, a espaldas de ella; y que éstos se han negado a darle los frutos y rentas que en tales bienes le corresponden así como a rendirle cuentas de ellos. En la tercera adujo que los demandados han venido percibiendo para su propio beneficio los frutos y rentas de las propiedades dejadas por su causante. Y en la cuarta que ella y los demandados no han podido ponerse de acuerdo en cuanto a la forma de hacer el inventario, avalúo, distribución y demás operaciones particionales de dichos bienes.

    A la demanda así instada presentó el demandado Cautiño Bruno una moción para desestimar por falta de hechos constitutivos de causa de acción, acompañando a la misma copia fiel del acta del único matrimonio celebrado el 16 de julio de 1905 entre Genaro Cautiño Insua y la codemandada Monserrate Bruno Domínguez, con quien según se alegó estuvo aquél casado hasta el momento mismo de su muerte. Al declarar con lugar esa moción, la corte inferior hizo constar en el curso de su resolución que "...las partes convinieron y estipularon verbalmente en corte abierta que se tuviera por [P435] consignado en la demanda que el alegado reconocimiento de la demandante como hija del causante por acción voluntaria de éste y de los demandados no consta en una inscripción, en un testamento o en ningún documento público del causante o de los demandados." (Bastardillas nuestras.) Posteriormente y a petición de ambos demandados, la corte dictó sentencia a favor de éstos y desestimó las causas de acción segunda, tercera y cuarta de la demanda, sin perjuicio de que continuara en pie la primera causa de acción para su litigio por las partes.

    De la sentencia así dictada apeló la demandante y sostiene ahora que la corte inferior erró (1) al declarar con lugar la moción del demandado Cautiño Bruno sobre desestimación de las causas de acción segunda, tercera y cuarta de la demanda y (2) al declarar con lugar la moción de los demandados para que se dictara sentencia desestimando la demanda en cuanto a las referidas causas de acción, por no aducir las mismas hechos constitutivos de causa de acción.

    Al discutir los anteriores errores sostiene la demandante que debemos revocar el caso de Correa v. Sucn. Pizá, 64 D.P.R. 987, así como los de Cruz

    v. Andrini, 66 D.P.R. 124, y Fernández v. Sucn. Fernández,

    66 D.P.R. 881, que siguieron a éste. Arguye, además, que no es cierto que la Ley núm. 229 de 12 de mayo de 1942 (pág. 1297) se aprobara a la luz de nuestro Código Civil, especialmente del artículo 125 del mismo, y que la discusión en la sala de sesiones del Senado entre los senadores Géigel Polanco e Iriarte no giró en torno del P. de la C. núm. 242,--el que al ser más tarde presentado en forma de proyecto sustituto en el Senado se convirtió en la Ley 229 de 1942--sino en torno del P. del S. núm. 340, que nunca fué aprobado por las cámaras legislativas.

    [1, 2]

    La sección 2 de la Ley 229, supra, según fué enmendada por la núm. 243 de 12 de mayo de 1945 (pág. 815) dispone:

    [P436]

    "Sección 2.--Los hijos nacidos fuera de matrimonio con anterioridad a la fecha de vigencia de esta Ley y que no tenían la condición de hijos naturales según la legislación anterior, podrán ser reconocidos por acción voluntaria de sus padres, y en defecto de éstos, por la de las personas con derecho a su herencia, a todos los efectos legales. Estos hijos quedarán legitimados por el subsiguiente matrimonio de sus padres entre sí.

    "En caso de que los hijos a que se refiere esta sección no fueren reconocidos por la acción voluntaria de sus padres, y en defecto de éstos, por la de las personas con derecho a su herencia, dichos hijos se considerarán hijos naturales al solo efecto de llevar el apellido de sus padres. La acción para este reconocimiento se tramitará de acuerdo con el procedimiento que fija el Código Civil de Puerto Rico para el reconocimiento de hijos naturales; Entendiéndose, sin embargo, que tal reconocimiento sólo tendrá el alcance que aquí se expresa."

    Surge de los autos que cuando nació la demandante su presunto padre era casado con la codemandada Monserrate Bruno Domínguez. En su consecuencia, para la época de su nacimiento y bajo la ley entonces vigente ella era una hija ilegítima, sin derecho...

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