Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Enero de 1950 - 70 D.P.R. 768

EmisorTribunal Supremo
DPR70 D.P.R. 768
Fecha de Resolución13 de Enero de 1950

70 D.P.R. 768 (1950)

RIVERA V. MELÉNDEZ TABALES

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Esteban Rivera y otros, demandantes y apelantes

vs.

Ramón Meléndez Tabales y Otros, demandados y apelados.

Núm. 10047

70 D.P.R. 768

13 de enero de 1950

SENTENCIA de Luis Pereyó,

J. (Humacao), teniendo a los demandantes por desistidos de su acción, sin perjuicio, con costas y honorarios de abogado. Modificada, eliminando el pronunciamiento sobre costas y honorarios y, así modificada, se confirma.

  1. Desistimiento y Nonsuit --Voluntario--Preceptos Estatutarios.--El desistimiento voluntario de un pleito, cuando no se ha radicado contestación alguna a la demanda, se rige por la Regla 41( a)(1) y no por la 41( a)

    (2) de las de Enjuiciamiento Civil.

  2. Id.--Id.--Moción de Desistimiento--Forma en que Opera y Efecto--Como Aviso de Desistimiento.--Una moción de desistimiento radicada cuando aún los demandados no han radicado contestación alguna constituye el aviso de desistimiento provisto por la Regla 41( a)(1) de las de Enjuiciamiento Civil.

  3. Id.--Id.--Orden de la Corte.--El desistimiento voluntario que contempla la Regla 41(a)(1) de las de Enjuiciamiento Civil mediante el aviso de desistimiento, opera por sí sin necesidad de orden alguna de la corte, no estando los demandantes impedidos de seguir su trámite de desistimiento porque los demandados a su vez hayan solicitado de la corte la desestimación de la demanda en el caso.

  4. Id.--Id.--Condiciones en General--Pago de Costas.--En el desistimiento voluntario que contempla la Regla 41( a)(1) mediante el aviso de desistimiento, el tribunal no puede imponer costas y honorarios de abogado como condición al mismo.

    Francisco González, Jr., abogado de los apelantes.

    Faustino R. Aponte, abogado de los apelados.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ NEGRÓN FERNÁNDEZ

    [P768]

    Los demandantes iniciaron acción civil reivindicatoria el 21 de octubre de 1948. El 4 de noviembre del mismo año los demandados solicitaron la desestimación de la demanda por no aducir ésta hechos constitutivos de causa de acción toda vez que de la faz de la misma surgía que la acción estaba prescrita y que los demandados habían adquirido el dominio de la finca descrita en la demanda por prescripción adquisitiva extraordinaria de treinta años. El 14 de febrero de 1949 los demandantes radicaron moción informando a la corte que no deseaban seguir adelante con su acción, solicitando se dictara sentencia teniéndoles por desistidos a todos los...

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