Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Noviembre de 1997

EmisorTribunal Supremo
DTS97 DTS 135
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1997

PUERTO RICO—ESTADO LIBRE ASOCIADO—STATUS Y RELACIONES POLÍTICAS—DISPOSICIONES ESPECÍFICAS CONSTITUCIONALES Y ESTATUTARIAS.

La Constitución de Puerto Rico establece un sistema de gobierno propio; no es una ley federal sino una carta básica de gobierno local adoptada por el pueblo puertorriqueño. El Tribunal Supremo de Puerto Rico es el que puede interpretarla con absoluta autoridad. En el foro federal se ha reconocido que la Constitución de Puerto Rico es auténtica, por lo que el Congreso de Estados Unidos no puede derogarla o enmendarla unilateralmente.

NATURALEZA, STATUS Y SOBERANÍA.

La autoridad pública y los poderes gubernamentales del pueblo de Puerto Rico no son como antes, una delegación por el Congreso, sino que emanan de éste y están libres de una autoridad superior. Sólo están sujetos a las limitaciones de su propia Constitución y a aquellas obligaciones que el pueblo se impuso al aceptar las relaciones federales a tenor de la Ley Núm. 600.

3. Al aprobarse su Constitución, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico advino al ejercicio de una soberanía similar a la de los estados de la Unión, en lo que se refiere a su autoridad pública y a sus poderes gubernamentales.

4. El hecho de que el Congreso pueda legislar respecto a Puerto Rico sobre algunos asuntos de conformidad con la cláusula territorial de la Constitución de Estados Unidos, no conlleva de ninguna manera que el Estado Libre Asociado no tenga poder soberano en cuanto a otros asuntos, como los relativos a su autogobierno. La soberanía del Estado Libre Asociado en cuanto a sus asuntos internos se reconoce por el propio Tribunal Supremo de Estados Unidos.

5. DERECHO CONSTITUCIONAL—DISTRIBUCIÓN DE PODERES Y FUNCIONES GUBERNAMENTALES—PODERES Y FUNCIONES JUDICIALES—TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO—FACULTAD Y ALCANCE DE SU PODER.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico tiene la función ineludible de interpretar la Constitución y velar para que no se vulnere su espíritu y esquema democrático. El mero hecho de que en un pleito se busque la protección de un derecho político no releva al Tribunal Supremo de ese deber. El reclamo de los derechos políticos en un litigio no significa que éste presente una cuestión política.

6. PUERTO RICO—ESTADO LIBRE ASOCIADO—STATUS Y RELACIONES POLÍTICAS—NATURALEZA, STATUS Y SOBERANÍA.

Como cuestión de derecho, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico es una entidad política con rasgos autonómicos que posee un ámbito de gobierno propio, una esfera privativa de poderes gubernamentales y de autoridad pública.

7. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS CONSTITUCIONALES Y ESTATUTARIAS.

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico tiene el poder de reglamentar lo relacionado con el ejercicio del derecho al voto dentro de su jurisdicción. Tal poder forma parte de la autoridad que es privativa del Estado Libre Asociado, autoridad que tienen, además, los gobiernos de los estados de la Unión sobre el sistema electoral en el sistema Constitucional norteamericano.

8. DERECHO CONSTITUCIONAL—DERECHOS PERSONALES, CIVILES Y POLÍTICOS—DERECHO AL SUFRAGIO UNIVERSAL—REQUISITOS DE LOS ELECTORES.

El poder de los estados de la Unión sobre su propio sistema electoral es amplio e indiscutible. Por tal razón, el Tribunal Supremo de Estados Unidos declaró nula una ley federal, mediante la cual el Congreso pretendía fijar la edad de los votantes para las elecciones estatales. Dicho foro decidió que el Congreso carecía de autoridad constitucional para fijar las cualificaciones de los electores en comicios estatales.

9. PUERTO RICO—ESTADO LIBRE ASOCIADO—STATUS Y RELACIONES POLÍTICAS—NATURALEZA, STATUS Y SOBERANÍA.

Dado que el Estado Libre Asociado tiene, cuando menos, los mismos poderes legislativos que un estado de la Unión, es evidente que le compete el poder de reglamentar el sufragio en Puerto Rico. Además, este poder se desprende de la propia Constitución de Puerto Rico.

10. DERECHO CONSTITUCIONAL—DERECHOS PERSONALES, CIVILES Y POLÍTICOS—DERECHO AL SUFRAGIO UNIVERSAL—REQUISITOS DE LOS ELECTORES.

El poder para determinar los requisitos para ejercer el derecho al voto le corresponde esencialmente al Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Se trata de una amplia facultad para determinar y reglamentar todo lo concerniente al proceso electoral, incluso identificar quienes son electores capacitados. Esta amplia facultad está limitada únicamente por lo que disponga sobre el particular la propia

Constitución de Puerto Rico, la cual debe ser interpretada en forma armoniosa con la de Estados Unidos.

11. - EN GENERAL.

El derecho al voto es una de las garantías fundamentales del ordenamiento constitucional puertorriqueño, el cual está consagrado expresamente en la Constitución del Estado Libre Asociado. Se ha reconocido que el derecho al voto es la más preciada de las prerrogativas del pueblo porque es a través del voto que el pueblo ejerce su poder soberano y expresa su voluntad.

12. - REQUISITOS DE LOS ELECTORES.

De conformidad con la Constitución de Puerto Rico, el derecho al voto es universal, igual, directo y secreto. El único requisito para ser elector es que la persona haya cumplido dieciocho (18) años de edad. Además, está prohibido que alguien sea privado del derecho al voto por no saber leer o escribir, o por no poseer una propiedad.

13. La exclusión del requisito de ciudadanía estadounidense para ejercer el derecho al voto en Puerto Rico fue deliberada. Ello se debe a que los redactores de la Constitución de Puerto Rico eran plenamente conscientes del uso del requisito de ciudadanía de Estados Unidos para determinados propósitos establecidos en dicha Constitución, pero no para imponerlo como condición para el ejercicio del derecho al voto.

14. El requisito de ciudadanía de Estados Unidos como condición legislativa para ser elector de Puerto Rico no es nulo per se. Se trata de un requisito no constitucional, pues la ciudadanía estadounidense no es una condición tan esencial para poder ejercer el derecho al voto como para haberse incluido en la Constitución de Puerto Rico.

15. La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico le confiere a la Asamblea Legislativa la facultad de fijar los requisitos adicionales a los contenidos en dicha Constitución para poder ser elector en el país. Los redactores de la Constitución sólo pretendieron fijar en ese documento los requisitos mínimos para el ejercicio de la franquicia electoral. Aun cuando esa facultad es amplia, ésta no es una carta blanca ni absoluta. Por lo tanto, todo obstáculo al voto debe ser objeto de escrutinio judicial vigoroso, pero con la debida atención de dar el debido peso a los intereses apremiantes del Estado.

16. La Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tiene facultad constitucional para fijar limitaciones relativas a la capacidad para votar de una persona en nuestra jurisdicción, siempre que tales limitaciones constituyan un medio necesario para la consecución de un interés público apremiante.

17. EN GENERAL—DERECHOS FUNDAMENTALES.

Los derechos humanos fundamentales que están garantizados por la Constitución federal aplican por igual tanto a los ciudadanos de Estados Unidos como a los meros residentes bona fide que no son ciudadanos de ese país. Ello significa que el forastero que reside lícitamente en cualquier lugar de Estados Unidos tiene derecho a las libertades de expresión, a la libertad de culto, a la libertad de asociación, al debido proceso de ley, a la igual protección de las leyes, a las garantías procesales fundamentales a favor de los acusados y a otros derechos de igual jerarquía.

18. PRIVILEGIOS E INMUNIDADES Y LEGISLACIÓN DE CLASES—EN GENERAL.

El Tribunal Supremo federal ha limitado grandemente el poder de los estados para conceder privilegios y beneficios públicos cuando estos lo hacen sujeto a la condición de que el recipiente sea ciudadano de Estados Unidos. Por ello, un estado no puede exigir la ciudadanía estadounidense como condición para conceder los servicios de educación pública, ni para establecer un negocio o empresa comercial privado, ni para ejercer una profesión como la abogacía o ingeniería. Aun en el servicio público, respecto de los cargos de carrera basados en el principio de mérito, ni el estado, ni el propio gobierno federal puede excluir automáticamente a los que no son ciudadanos de poder ocupar tales empleos.

19. DERECHOS PERSONALES, CIVILES Y POLÍTICOS—LIBERTAD DE SEGUIR UNA PROFESIÓN, OCUPACIÓN U OFICIO.

Es ilegal exigir de forma categórica la ciudadanía estadounidense como condición para ser maestro de escuela pública en Puerto Rico.

20. PRIVILEGIOS E INMUNIDADES Y LEGISLACIÓN DE CLASES—CONCESIÓN DE PRIVILEGIOS A DETERMINADAS CLASES O PERSONAS—EN GENERAL.

Un estado no puede negarle los beneficios de bienestar público y ayuda a indigentes sólo porque los recipientes no sean ciudadanos estadounidenses.

21. DERECHOS PERSONALES, CIVILES Y POLÍTICOS—EN GENERAL-DERECHOS FUNDAMENTALES.

En cuanto a la mayor parte de los derechos y deberes fundamentales, la condición de ciudadano estadounidense no conlleva grandes diferencias en comparación con los que tiene el mero residente. No obstante, en el ámbito de las instituciones y los procesos políticos estatales, el valor histórico de la ciudadanía estadounidense reside en la facultad que va a la par con el poder del estado donde el ciudadano vive, en cuanto a la determinación e implantación de la política pública de ese estado. Cónsono con lo anterior, son válidas las leyes estatales que requieren la ciudadanía de Estados Unidos como una condición previa para que una persona pueda ocupar cargos públicos.

22. DERECHO AL SUFRAGIO UNIVERSAL—REQUISITOS DE LOS ELECTORES.

Respecto a los comicios estatales es que los estados de la Unión son libres de decidir las condiciones, si alguna, que imponen para ejercer el derecho al voto y a quienes se lo otorgan. Este amplio poder del estado está sujeto sólo a las limitaciones que surjan de las Enmiendas Primera y Catorce de la Constitución federal. El...

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