Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Diciembre de 1950 - 71 D.P.R. 991

EmisorTribunal Supremo
DPR71 D.P.R. 991
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1950

71 D.P.R. 991 (1950) SPANISH AMERICAN TOBACCO CO. V. BONET

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Spanish American Tobacco Co., Inc., demandante y apelada

vs.

Rafael Sancho Bonet, Tesorero de Puerto Rico, sustituído

por Rafael Buscaglia, demandado y apelante

Núm. 10129

71 D.P.R. 991

29 de diciembre de 1950

Sentencia de Luis R.

Polo, J. (San Juan), declarando con lugar demanda sobre devolución de contribuciones, con costas, sin honorarios de abogado. Confirmada.

  1. Derecho Constitucional--Interpretación, Forma en que Operan y Aplicación de Preceptos Constitucionales--Resolución de Cuestiones Constitucionales--Necesidad de Resolverlas--En General.--Las cortes deben considerar y resolver sobre la constitucionalidad de una ley tan sólo cuando sea indispensable para la determinación del caso en sus méritos.

  2. Leyes de Rentas Internas Insulares--Interpretación de las Mismas y Forma en que Operan.--La contribución provista por el artículo 1 de la Ley núm. 151 de 1937 (Leyes de 1936-37 pág. 411), se impone no al cosechero de tabaco sino al que compra éste de aquél, recayendo en el comprador el pago de la contribución al tiempo de comprar del cosechero el tabaco en cuestión. El evento tributable surge, pues, no al cosecharse el tabaco sino al comprarse éste, por el hecho de ser comprado.

  3. Ventas--Requisitos y Validez del Contrato--Venta Distinguida de Otras Transacciones--En General.--El contrato otorgado entre las cooperativas y los cosecheros de tabaco, interpretado a la luz del artículo 15 de la Ley núm. 70 sobre Ventas Cooperativas de 1925 (pág. 369) que autoriza tales contratos, se resuelve es por sus términos uno de compraventa.

  4. Leyes de Rentas Internas Insulares--Impuestos Sobre Determinados Artículos--Tabaco en Rama.--Habiendo sido las cooperativas a las cuales la apelada compró el tabaco aquí envuelto las primeras compradoras de dicho tabaco a los cosecheros a los efectos del artículo 1 de la Ley núm. 151 de 1937 (Leyes de 1936-37, pág. 411), de acuerdo ello con los términos del contrato de compraventa otorgado entre dichas cooperativas y los cosecheros, interpretado ese contrato a la luz del artículo 15 de la Ley sobre Ventas Cooperativas, núm.

70 de 1925 (pág. 369), dicha apelada no viene obligada a pagar el arbitrio impuesto por la Ley núm. 151 mencionada.

Hon. Procurador General Vicente Géigel Polanco y J. C. Santiago Matos, Procurador General Auxiliar, abogados del apelante.

L. E. Dubón y R. García Cintrón, abogados de la apelada.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ TODD

Más de diez años ha tardado este caso en llegar a este Tribunal después de haberse iniciado en el tribunal inferior el 19 de abril de 1939, en el cual, no obstante haberse contestado la demanda en julio del mismo año, no se celebró el juicio hasta el 12 de diciembre de 1946 y se dictó sentencia el 2 de junio de 1949. Nada encontramos en el récord que justifique tardanza tan inusitada en su tramitación. Los hechos envueltos son los siguientes:

La Spanish American Tobacco Co., Inc., a quien nos referiremos en adelante como la Corporación, allá para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1938, compró a la Puerto Rico Tobacco Marketing Association y a Cosecheros de Tabaco de Utuado, Inc., dos corporaciones cooperativas domésticas, 7,692 quintales de tabaco en rama con el fin de exportarlo a Alemania. El Tesorero de Puerto Rico impuso a la Corporación la contribución autorizada por el artículo 1 de la Ley núm. 151, aprobada el 15 de mayo de 1937 (Leyes de Puerto Rico, 1937, pág.

411),1 sobre dichos quintales de tabaco y la Corporación, para evitar que se ejecutaran bienes que fueron embargados por el Tesorero, pagó bajo protesta la suma de $1,325.55, importe de la contribución y de la penalidad, multas e intereses. La Corporación inició esta acción para recobrar dicha suma alegando que no venía obligada al pago de la contribución, entre otros motivos, primero, porque la misma opera como una contribución sobre [P993]

la exportación y como tal, es inconstitucional y segundo, porque las corporaciones cooperativas de quienes adquirió el tabaco fueron las primeras compradoras del tabaco vendido a la Corporación, siendo ellas, por tanto, las obligadas a pagar la contribución de acuerdo con el artículo 1 de la Ley núm.

151, supra, ya que no están exentas de dicho pago.

El Tesorero negó los hechos esenciales de la demanda y celebrado el juicio correspondiente, el tribunal inferior dictó sentencia declarando con lugar la demanda por el único fundamento de que, de acuerdo con los hechos que consideró probados, la Corporación adquirió el tabaco de las cooperativas con el fin de exportarlo a Alemania y le fué entregado en el muelle...

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