Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 6 de Junio de 1950 - 71 D.P.R. 517

EmisorTribunal Supremo
DPR71 D.P.R. 517
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1950

71 D.P.R. 517 (1950)

PADILLA VDA. OLIVER V. VIDAL GARRASTAZÚ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Margarita Padilla Vda. Oliver, et al., demandantes y apelados

vs.

Neftalí Vidal Garrastazú, demandado y apelante

Núm. 10082

71 D.P.R. 517

6 de junio de 1950

  1. Estatutos--Interpretación y Forma en que Operan--Reglas Generales de Interpretación--Estatutos Adoptados del Extranjero.--La adopción de un estatuto de otra jurisdicción se presume hecha con la interpretación previamente dádale por las cortes de ese lugar.

  2. Ejecución--Procedimientos Suplementarios--Tiempo Dentro del cual Deben Iniciarse.--Cualesquiera procedimientos suplementarios para exigir el cumplimiento o la ejecución de la sentencia dictada en una acción en cobro de dinero, deben necesariamente iniciarse dentro del término de cinco años fijado en el artículo 243 del Código de Enjuiciamiento Civil. Los procedimientos suplementarios a la ejecución de sentencia están provistos en los artículos 269 al 276 de ese Código.

  3. Id.--Id.--Preceptos Estatutarios.--Los procedimientos suplementarios a que se refiere el artículo 243 del Código de Enjuiciamiento Civil son aquéllos que se siguen dentro del mismo pleito y ante la misma corte en que se dictó la sentencia, para hacer cumplir ésta.

  4. Id.--Expedición o Libramiento, Forma y Requisitos del Mandamiento Término para Expedir o Librar la Orden--En General.--En esta jurisdicción no puede exigirse dentro del pleito mismo en que se dictó, el cumplimiento ni la ejecución de una sentencia en cobro de dinero después de expirado el término de cinco años fijado en el artículo 243 del Código de Enjuiciamiento Civil.

  5. Sentencias--Acciones Sobre Sentencias--Sentencias Domésticas--Término para su Ejercicio y Prescripción.-La parte victoriosa en pleito de daños y perjuicios--que es una acción personal en cobro de dinero-puede entablar demanda independiente en cobro de la sentencia dictada a su favor en dicho pleito dentro de quince años contados a partir de la fecha en que la sentencia quedó firme, por no haber señalado para esta acción plazo alguno para su ejercicio.

  6. Interés--Derechos y Responsabilidades en General--Sentencia que Condena a Pago de Dinero.--Aunque en la sentencia dictada en un pleito de daños y perjuicios no se haga mención de intereses, y al registrarla el secretario tampoco los incluya, por disposición expresa de ley forman parte integrante de la sentencia y pueden ser recobrados ya en los procedimientos seguidos para exigir el cumplimiento o la ejecución de la sentencia, ya en la acción independiente que se entable en cobro de ésta luego de expirado los cinco años que da la ley para el cumplimiento o ejecución de la misma.

  7. Sentencias--Acciones Sobre Sentencias--En General--Acción Académica--Por Pago.--El pago parcial de la suma total reclamada en una acción no tiene el efecto de convertir en académica dicha acción.

  8. Id.--Id.--Apelación--Revisión--Alcance y Extensión.--En una acción independiente en cobro de sentencia no puede revisarse la causa original en que tal sentencia se dictó.

J. Alemañy Sosa, abogado del apelante.

Aníbal Padilla y José

Sabater, abogados de los apelados.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ MARRERO

Para recobrar el importe de una sentencia dictada en 10 de mayo de 19351

en acción de daños y perjuicios, los aquí demandantes instaron en 21 de abril de 1949 demanda ante la Corte de Distrito de Mayagüez. Luego de radicarse una estipulación y una estipulación aclaratoria, en las que se hizo constar que el demandado depositaba en corte la suma de $5,000-importe de la sentencia original2 --a disposición del demandante, sin perjuicio de que el demandado pudiera impugnar el derecho de los demandantes a cobrar la sentencia por medio de la acción ejercitada, tanto en cuanto al principal como a los intereses de la misma; que lo que se resolviera con motivo de dicha impugnación en nada afectaría el pago voluntario hecho, el que se consideraría consumado y definitivo, y que la resolución que se dictara sería sin especial condena de costas y honorarios de abogado; y después de plantearse por el demandado ciertas cuestiones de derecho, que en esencia son iguales a las que sirven ahora de fundamento a la presente apelación, fué el pleito a juicio, dictándose sentencia en 22 de junio de 1949 declarando con lugar la demanda y decretando que los demandantes recobrarían del demandado la suma de $5,000 en pago y satisfacción del principal de la sentencia dada en el pleito de daños y perjuicios, declarando bien hecha la consignación y, a virtud de la misma, relevando al demandado del pago de la referida cantidad. También se condenó por esa sentencia al demandado a pagar a los demandantes intereses sobre la suma de $5,000 al tipo[P519] del 6 por ciento anual desde el día 10 de mayo de 1949 (sic)3 hasta el 13 de mayo de 1949, fecha esta última en que se consignó el principal, haciéndose constar además que los referidos intereses montaban a la suma de $4,202.50. Dispuso, asimismo, la sentencia de 22 de junio de 1949 que de acuerdo con lo estipulado cada parte pagaría sus propias costas y honorarios de abogado. No conforme, el demandado apeló y en apoyo de su recurso sostiene que la corte inferior erró al resolver que (1) "cuando se recurre a una acción independiente para obtener que un deudor por sentencia satisfaga el importe de la misma, aunque la acción en que ésta se haya dictado sea en cobro de dinero, el término para recobrar el importe de dicha sentencia no es el de cinco años que señalan los artículos 239 y 243 del Código de Enjuiciamiento Civil y sí el de quince años que prescribe el artículo 1864 del Código Civil, edición de 1930"; y que (2) "el demandante en una acción para recobrar el importe de una sentencia tiene derecho a cobrar intereses sobre la sentencia objeto de la acción, aunque la corte que dictó la misma no los concediera ni el secretario al registrar dicha sentencia hiciera constar que la misma devengaba interés alguno."

Al discutir el primer error señalado, el demandado nos pide que revoquemos todos aquellos casos nuestros en que interpretando el alcance de los citados artículos del Código de Enjuiciamiento Civil, hemos resuelto que no obstante el contexto de los mismos, sentencias en cobro de dinero pueden ser recobradas mediante acción...

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