Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Junio de 1950 - 71 D.P.R. 613

EmisorTribunal Supremo
DPR71 D.P.R. 613
Fecha de Resolución23 de Junio de 1950

71 D.P.R. 613 (1950) GUERRA V. ORTIZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José

Agustín Guerra, en representación del menor Cruz Ortiz, demandante y apelado

vs.

Eulogio Ortiz y Royal Indemnity Company, demandados y apelantes

Núm. 10067

71 D.P.R. 613

23 de junio de 1950

Sentencia de Willis Ramos Vázquez, J. en Comisión (San Juan), declarando con lugar demanda de daños y perjuicios, con costas y honorarios de abogado. Revocada, declarándose sin lugar la demanda, con costas.

  1. Padres e Hijos--Patria Potestad, Cuidado o Custodia de los Hijos Menores de Edad--En General.--El hecho de que la patria potestad se haya establecido no para provecho del padre sino para beneficio del hijo no significa que si en su ejercicio el padre incurre en algún acto de negligencia que cause daño a su hijo, ello sea suficiente para crear una causa de acción a favor de éste contra aquél.

  2. Id.--Bienes de los Hijos en General--Efecto de la Patria Potestad Respecto de Dichos Bienes--Administración y Usufructo Legal en los Padres--Renuncia a Ello.--Los derechos de administración y usu fructo legal que la ley concede a los padres respecto a los bienes de sus hijos menores no son renunciables por ser la institución de la patria potestad, más que un derecho, una función de notorio interés público y carácter social.

  3. Menores--Acciones--Curador At Litem o Defensor Judicial para el Menor--Del Nombramiento en General--Incompatibilidad de Intereses.--La autorización que confiere el artículo 160 del Código Civil (ed. 1930) para nombrar defensor judicial a hijos no emancipados para que los representen en juicio o fuera de él, siempre que en algún asunto el padre o madre tenga un interés opuesto al de ellos, no arguye que el hijo menor no emancipado pueda demandar a su padre en reclamación de daños y perjuicios, por ser éste un asunto en que ellos tienen un interés opuesto.

  4. Id.--Id.--Id.--Id.--El "interés opuesto" a que se refiere el artículo 160 del Código Civil (ed. 1930) se ha interpretado en el sentido de incompatibilidad de intereses o conflicto de intereses, actual y efectivo, entre el padre y sus hijos menores, sobre determinados bienes.

  5. Padres e Hijos--Acciones Entre Padres e Hijos.--En tanto la unidad de la familia, la institución de la patria potestad y las relaciones paterno-filiales están investidas de un alto interés público y social, tanto para beneficio del hijo como para beneficio del Estado, un hijo menor no emancipado no tiene causa de acción bajo el artículo 1808 del Código Civil (ed. 1930), en contra de su padre, por los daños y perjuicios sufridos por aquél como consecuencia de la negligencia de este último, por ser dicha acción una que milita contra la política pública del Estado.

  6. Seguros--Acciones Sobre Pólizas--Derecho o Causa de Acción.--Una compañía aseguradora no responde en daños por su asegurado a menos que éste sea responsable de los daños causados. Dependiendo la responsabilidad de la aseguradora de la del asegurado, si contra éste no existe una causa de acción por daños tampoco la hay en contra de la aseguradora separadamente.

Wilson P. Colberg, abogado de los apelantes.

Bolívar Pagán, abogado del apelado.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ TODD

¿Tiene un hijo menor de edad no emancipado una causa de acción bajo el artículo 1802 del Código Civil, ed. de 1930, en contra de su padre, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la negligencia de este último? Esta es la cuestión primordial a resolver en el presente recurso. Los hechos son los siguientes:

La demanda en este caso se radicó por José Agustín Guerra como defensor judicial1

y en representación del menor Cruz Ortiz y en ella se alega que el 27 de junio de 1948 y mientras el menor viajaba como huésped ( guest) del codemandado Eulogio Ortiz en un automóvil propiedad de y conducido por éste, sufrió la fractura de su brazo izquierdo, del cual ha quedado completamente incapacitado; que el accidente causante del daño se debió a la negligencia del demandado por haber conducido el vehículo a una velocidad exagerada [P615] y sin tomar las debidas precauciones, lo que ocasionó que el vehículo chocara con un árbol; que el menor ha sufrido grandes angustias físicas que estima en $3,000 y por haber quedado incapacitado de su brazo izquierdo, reclama $10,000.

Se alega, además, que el automóvil del demandado estaba asegurado con la codemandada Royal Indemnity Company, corporacíon autorizada para haver negociosen Puerto Rico.

Los demandados radicaron una moción sobre sentencia sumaria en la cual hicieron constar que el menor Cruz Ortiz es hijo legítimo de Eulogio Ortiz, tenía catorce años y que el día del accidente viajaban en el automóvil otros dos hijos menores de edad y encia sometidas en el expediente sobre nombramiento de defensor judicial; que según se desprende de la demanda y demás alegaciones de dicho expediente, se trata de una acción de un hijo legítimo contra su padre por un "tort" en la cual se alega haber sido la causa próxima del mismo la negligencia de dicho padre y que de acuerdo con dichos hechos, el menor demandante no tiene causa de acción contra su padre el codemandado Eulogio Ortiz.

A los fines de la moción sobre sentencia sumaria, las partes suscribieron la siguiente estipulación de hechos:

"1.

Que el demandante nació el día 3 de mayo de 1935, y es hijo legítimo del codemandado Eulogio Ortiz y doña Teodora Félix, habiendo dichos esposos contraído matrimonio legítimo el día 5 de mayo de 1931.

"2.

Que el demandante ha residido y vivido siempre con sus padres legítimos, estando bajo su patria potestad y custodia.

"3.

Que el demandante no tiene medio de fortuna alguno, dependiendo única y exclusivamente para su manutención y sustento de su legítimo padre, el codemandado Ortiz.

"4.

Que el accidente a que se contrae esta demanda ocurrió mientras el codemandado Eulogio Ortiz manejaba su vehículo, yendo en el mismo su madre legítima y sus otros dos hermanos, todos menores de edad y bajo la patria potestad del codemandado Ortiz, siendo el demandante uno de los ocupantes del vehículo, en compañía de las personas mencionadas."

[P616]

Estipularon además lo siguiente:

"Ambas partes en este caso, representadas por sus respectivos abogados que suscriben, estipulan, además, solicitar al Tribunal que se dicte la sentencia sumaria, alegando, como alegan por la presente, respectivamente, que la sentencia debe ser dictada a favor del demandante o a favor de los demandados, según la opinión que tuviera el Tribunal en cuanto a las cuestiones de derecho envueltas, en los méritos del caso."

De acuerdo con estas estipulaciones la corte inferior dictó sentencia declarando con lugar la demanda y condenando a los demandados a pagar al demandante la suma de $8,000, las...

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