Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 17 de Marzo de 1950 - 71 D.P.R. 025

EmisorTribunal Supremo
DPR71 D.P.R. 025
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1950

71 D.P.R. 025 (1950)

AUTORIDAD DE FUENTES FLUVIALES V. EL REGISTRADOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Autoridad de Fuentes Fluviales de Puerto Rico, etc., recurrente

vs.

El Registrador de la Propiedad de Utuado, recurrido

Núm. 1256

71 D.P.R. 25

17 de marzo de 1950

Nota de Luciano Colón, R. (Utuado), denegando inscripción de una escritura de división de comunidad. Revocada, ordenándose la inscripción solicitada.

1.

Registrador de la Propiedad--Facultades y Deberes en General-- Calificación de Títulos--Títulos o Documentos ya Calificados con Anterioridad.-A menos que haya sido inscrito en cuanto a todas las fincas o derechos de que trate, un título ya inscrito puede ser calificado tantas veces como algo falte según él por inscribir, y cuando, por haberse suspendido o denegado la inscripción, se estime procedente una calificación distinta.

2.Partición o División--Por Actos de las Partes--División de Bienes en Comunidad--Inscripción--Denegatoria de Inscripción o Defectos Insubsanables--Calificación de Título ya Inscrito.--Inscrito un documento contentivo de una división de comunidad de bienes existente entre dos personas tan sólo en cuanto a la finca adjudicada en el mismo a una de ellas, al serle presentado el documento a otro registrador a los efectos de inscribir la adjudicación de propiedad hecha a la otra persona dicho registrador no viene obligado por la inscripción de su antecesor en tal forma que no pueda calificar de nuevo el documento y denegar su inscripción. (Gerena v. Registrador,

26-87, revocado.)

3.Id.--Id.--Id.--En General--Naturaleza del Acto o Contrato.--La división de la comunidad y adjudicación de los bienes de la misma a los distintos condueños es un acto traslativo del dominio.

4. Id.--Id.--Id.--Contratos Sobre División o Partición--Consentimiento de Todos los Condueños.--Siendo la división de la comunidad y la adjudicación de los bienes de la misma a los distintos condueños un acto traslativo de dominio, al otorgamiento de la escritura de división deben concurrir todos los condueños o sus herederos, o de lo contrario la misma adolece de un vicio que la invalida y hace improbable su inscripción.

5.

Menores--Bienes y Traspasos--Autorización Judicial para Vender, Enajenar o Gravar Bienes Inmuebles de Menores--Necesidad de la Autorización Judicial--División de Bienes Poseídos en Comunidad.--Un padre no puede por sí solo comparecer y llevar a efecto la división de una comunidad en cuanto a bienes de la sociedad legal de gananciales, la mitad de los cuales pertenezcan a sus hijos por herencia de la madre, a menos que éstos comparezcan en la escritura de ser mayores de edad o, de ser menores de edad, se obtenga la previa autorización judicial de tener que hacerse en la escritura de división adjudicación alguna que equivalga a una enajenación específica de la participación de los menores en los bienes.

6. Id.--Contratos--Confirmación o Ratificación de los Mismos.--Cuando un padre comparece por sí solo a llevar a efecto la división de una comunidad en cuanto a bienes de la sociedad legal de gananciales, la mitad de los cuales pertenezcan a sus hijos por herencia de la madre, si transcurre el tiempo sin ninguno de los hijos solicitar la nulidad de lo actuado y siendo éstos mayores de edad aceptan las adjudicaciones hechas en la escritura de división y disponen de la propiedad, con esa actuación ratifican o confirman el contrato de división.

Gabriel Guerra Mondragón, José A.

Vila Ruiz, Antonio M. Bird y C. Domínguez Rubio, abogados de la recurrente.

El Registrador recurrido compareció por escrito.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ TODD

[P27]

Florentino González y Morales, casado con Antonia Regalada Vargas Cruz, y Juan González y Morales, casado con Dionisia Vargas Cruz, adquirieron e inscribieron a su favor en común proindiviso dos fincas de 33 y 27 cuerdas respectivamente. Por escritura pública núm. 2 otorgada el 23 de enero de 1933 ante el notario Luis Pérez Matos en la cual sólo comparecieron don Florentino y don Juan, casado en segundas nupcias, dieron fin a la comunidad de bienes existente entre ellos, adjudicándose a don Florentino la finca de 33 cuerdas y a don Juan la otra de 27 cuerdas. Dicha escritura, en cuanto a la finca de 33 cuerdas, fué inscrita a nombre de Florentino González y Morales1 en el Registro de la Propiedad de Utuado pero no se pidió entonces la inscripción en cuanto a la de 27 cuerdas perteneciente a Juan González Morales y su esposa.

La Autoridad de Fuentes Fluviales aquí recurrente, quien había adquirido por compra la finca de 27 cuerdas, para poder inscribirla a su nombre solicitó la inscripción de la escritura núm. 2, supra, a nombre de Juan González Morales para luego inscribirla, a virtud de la escritura núm. 149 de 4 de septiembre de 1943 sobre partición de bienes, a nombre de los herederos de la esposa de este último, la cual no había comparecido al momento de otorgarse la escritura núm. 2 sobre disolución de la comunidad, por razón de haber fallecido antes del otorgamiento de la misma.

Al presentársele al Registrador copia de la escritura núm. 2 por la cual se le adjudicó a don Juan la finca de 27 cuerdas y la que sirvió de base para inscribir la otra finca perteneciente a don Florentino de 33 cuerdas, denegó la inscripción solicitada a virtud de la siguiente nota:

"Denegada la inscripción del precedente documento, que es copia de la escritura número 2, otorgada en Utuado, el 23 de enero de 1933, ante el Notario Luis Pérez Matos, con...

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