Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Enero de 1951 - 72 D.P.R. 080

EmisorTribunal Supremo
DPR72 D.P.R. 080
Fecha de Resolución31 de Enero de 1951

72 D.P.R. 080 (1951)

CORREA TORRES V. SOCIEDAD MARIO MERCADO E HIJOS

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Basiliso Correa Torres, demandante y apelado

vs.

Sociedad Mario Mercado e Hijos, demandada y apelante

Núm. 10294

72 D.P.R. 80

31 de enero de 1951

Sentencia de Héctor Ruiz Somohano, J. (Ponce), declarando con lugar demanda en cobro de salarios, con costas y honorarios de abogado. Modificada, y así modificada, se confirma.

  1. Apelación--Revisión--Cuestiones de Hecho y Conclusiones-- Apreciación de las Pruebas--Conclusiones Sobre las Mismas--En General.--En apelación no se intervendrá con la apreciación de prueba sobre cuestiones de hecho cuando en los autos hay evidencia tendiente a sostener la conclusión de la corte inferior sobre ellas y no se demuestra que ésta actuara movida por pasión, prejuicio o parcialidad o que incurrió en error manifiesto.

  2. Patrono y Empleado--Servicio y Compensación--Sueldo u Otra Remuneración--Acciones en Cobro de Compensación por Servicios Prestados--Derecho o Causa de Acción.--Independientemente de la naturaleza del trabajo que realice para su patrono, un obrero que trabaje paraéste durante el período de vigencia de la Ley núm. 49 de 1935 ((2) pág. 539) tiene derecho a compensación extra por las novenas horas trabajadas durante ese período, a tipo sencillo, si su salario semanal de acuerdo con su contrato de trabajo incluye a tipo sencillo todas las horas trabajadas en el día. ( Cardona v. Corte, 62-61, seguido.)

  3. Id.--De la Relación--Reglamentación Estatutaria-- Reglamentación de Horas de Labor Diarias.--Los "mayordomos" y "capataces" mencionados en la sección 4 de la Ley núm. 49 de 1935 ((2) pág. 539) ocupan el status de patrono tan sólo cuando las consecuencias de sus actos pueden ser atribuídas a su patrono. Es en ese sentido nada más que dichos trabajadores ocupan tal status de patrono.

  4. Id.--Id.--Id.--Id.--Empleados Comprendidos en la Ley--Mayordomos en General.--Obreros que, en la fase agrícola de la industria azucarera, realicen para sus patronos trabajo en fincas de éstos como mayordomo, no están cubiertos por el Decreto Mandatorio núm. 3 de la Junta de Salario Mínimo.

  5. Id.--Servicio y Compensación Sueldo u Otra Remuneración-- Acciones en Cobro de Compensación por Servicios Prestados-- Derecho o Causa de Acción.--Un obrero en la fase agrícola de la industria azucarera que realice trabajo para su patrono como mayordomo a partir de abril 28 de 1943, fecha efectiva del Decreto Mandatorio núm. 3 de la Junta de Salario Mínimo, hasta el 30 de abril de 1949, cuando dió por terminado su contrato de trabajo, no tiene derecho a percibir bajo dicho Decreto salario al tipo doble por horas que haya trabajado durante dicho período en exceso de las ocho que constituyen la jornada legal y sí sólo a recibir compensación extra por las novenas horas trabajadas porél durante la vigencia de la Ley núm. 49 de 1935 ((2) pág. 539) a tipo sencillo si su salario semanal de acuerdo con su contrato de trabajo incluye a ese tipo todas las horas trabajadas en el día. ( Cardona v. Corte, 62-61, seguido.)

  6. Id.--De la Relación--Reglamentación Estatutaria-- Reglamentación de las Horas de Labor Diaria--Empleados Comprendidos en la Ley--Mayordomos en General.--Un empleado en la fase agrícola de la industria azucarera que realice para su patrono trabajo como mayordomo con facultades para emplear y despedir obreros y tenga bajo susórdenes un grupo de obreros, supervise y dirija los trabajos en y voltee la finca de su patrono, clasifica como un ejecutivo bajo la Ley núm. 379 de 1948 ((1) pág. 1255).

  7. Id.--Servicio y Compensación--Sueldo u Otra Remuneración--Acciones en Cobro de Compensación por Servicios Prestados--Derecho o Causa de Acción.-Siendo un empleado en la fase agrícola de la industria azucarera que realiza para su patrono trabajo como mayordomo con facultades para emplear y despedir obreros y tiene bajo sus órdenes un grupo de obreros, supervisa y dirije los trabajos en y voltea la finca de su patrono, un ejecutivo bajo la Ley 379 de 1948 ((1) pág.

    1255), no tiene él derecho a recibir compensación a tipo doble por el tiempo que trabaje en exceso de ocho horas diarias y 48 horas semanales según provee esa Ley.

  8. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Al empleado que en la fase agrícola de la industria azucarera realice trabajo como mayordomo le son aplicables las disposiciones de la Ley núm. 289 de 1946 ((1) pág. 683) y, conforme a la misma, tiene derecho a compensación a tipo doble por cada día de descanso trabajado por él como tal mayordomo a partir de la fecha de la aprobación de dicha ley hasta aquella en que terminare su contrato de trabajo-en este caso hasta abril 30, 1949. Habiendo el empleado en el caso recibido compensación por los días de descanso trabajados al tipo sencillo, tiene derecho al remanente de la doble compensación al tipo...

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