Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Mayo de 2018 - 200 DPR __

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2014-767
DTS2018 DTS 89
TSPR2018 TSPR 89
DPR200 DPR __
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2018

2018 DTS 089 PUEBLO V. LOPEZ COLON, 2018TSPR089

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

José A. López Colón

Peticionario

Certiorari

2018 TSPR 89

200 DPR __ (2018)

200 D.P.R. __ (2018)

2018 DTS 89 (2018)

Número del Caso: CC-2014-767

Fecha: 11 de mayo de 2018

Véase Opinión del Tribunal

Opinión disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ

San Juan, Puerto Rico, a 11 de mayo de 2018.

Hoy, una Mayoría de este Tribunal trastoca severamente garantías firmemente arraigadas en nuestra sociedad democrática y, con ello, peligrosamente diluye el derecho de intimidad que cobija a nuestros ciudadanos con relación al contenido digital de sus teléfonos celulares. Lejos de conciliar los intereses en pugna para determinar la razonabilidad de la intrusión gubernamental, antepone desproporcional e injustificadamente el interés del Estado sobre la protección constitucional contra registros y allanamientos irrazonables. Así, permite que la "inconveniencia" que pudiera representar para los agentes del orden público obtener una orden judicial previa al registro de un teléfono celular pulverice un derecho tan fundamental como el de la intimidad. Todo lo anterior, a pesar que la persona no tenía el teléfono celular en su poder y ya se encontraba bajo la custodia de las autoridades. Es por ello que disiento del dictamen que hoy se emite.

Examinemos el contexto fáctico y procesal en el cual se desató la controversia ante nuestra consideración.

I

El caso de epígrafe tiene su origen en hechos ocurridos el 9 de agosto de 2013, por los cuales se presentaron denuncias en contra del Sr. José A. López Colón (señor López Colón o peticionario) por alegadas infracciones al Artículo 95 del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5144, y los Artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 LPRA secs.

458c y 458n. En esencia, se le imputó haberle causado la muerte al hermano de su esposa, Sra. Madeline Colón Ugarte (señora Colón Ugarte o esposa del peticionario), utilizando un arma de fuego como resultado de súbita pendencia o arrebato de cólera.

Presentadas las acusaciones y señalada la celebración del juicio en su fondo, el peticionario solicitó la supresión de cierta evidencia que fue obtenida ilegalmente y se pretendía utilizar en su contra.

Específicamente, sostuvo que correspondía suprimir unos videos que fueron obtenidos mediante la incautación y registro de su teléfono celular de su uso exclusivo y de una caja DVR (Digital Video Recorder) del sistema de cámaras de seguridad de su residencia. Amparó su solicitud en que los objetos fueron ocupados y registrados sin una orden judicial, en su ausencia, mientras estaba arrestado en el cuartel de la Policía, y sin que brindara su consentimiento.

Ello, en contravención a las Secciones 8 y 10 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico, la Cuarta Enmienda de la Constitución federal y su jurisprudencia interpretativa.

A su vez, alegó que la validez del consentimiento a un registro por un tercero depende de si la persona que consiente tiene autoridad para ello y si el ciudadano que reclama la protección contra registros irrazonables tiene una expectativa razonable de intimidad. En ese sentido, resaltó que la autoridad que posea el tercero que consiente no se determina a base del derecho de propiedad sobre el objeto registrado, sino sobre su uso mutuo por personas que tienen una legítima expectativa de intimidad. Por su parte, el Estado se opuso a la supresión de la evidencia amparándose, esencialmente, en que el peticionario no cumplió con los requisitos establecidos en la Regla 234 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA sec. 234.

Así las cosas, el foro primario celebró una vista de supresión de evidencia en la cual testificó el agente Edgar Pérez Talavera (agente Pérez Talavera) como testigo de cargo, y la señora Colón Ugarte como testigo de la defensa. Según surge de la transcripción de la vista celebrada, el agente Pérez Talavera relató que tras arribar al lugar de los hechos observó que la escena estaba custodiada por varios compañeros uniformados, por lo cual procedió a realizar un examen general de la escena. En esa área, que catalogó como una escena protegida, observó el cuerpo sin vida de una persona y notó que había varias residencias y un colegio. Asimismo, se percató que una de las residencias tenía cámaras de seguridad. Luego de trabajar la escena y entrevistar a varias personas, se dirigió hacia la residencia que tenía las cámaras de seguridad. Para ese entonces, el agente Pérez Talavera conocía que se trataba de la residencia del señor López Colón, único sospechoso de la muerte que era objeto de su investigación. De igual forma, éste estaba consciente que el peticionario ya se encontraba detenido en el cuartel de la Policía.

Del mismo modo, testificó que una vez llegó a la casa del señor López Colón, se encontró con la esposa de éste, la señora Colón Ugarte, se identificó como agente de la Policía de Puerto Rico y le notificó que estaba investigando los hechos ocurridos. Acto seguido, le preguntó a la esposa del peticionario si le permitía acceso a las cámaras de seguridad y procedió a registrar el contenido de éstas. Mientras observaba el video de los sucesos, se percató que éste tenía un teléfono celular en la mano. Como consecuencia de ello, le preguntó a la señora Colón Ugarte por el celular y ésta le indicó que lo tenía en su poder, por lo cual el agente Pérez Talavera le solicitó que se lo proveyera. La esposa del peticionario le proveyó el celular al agente y éste lo entregó a la Unidad Técnica de Grabaciones de la Policía para que lo registraran y sustrajeran videos y fotos.

Es importante señalar que, a preguntas del representante legal del señor López Colón, el agente Pérez Talavera afirmó que aun cuando se sentía cómodo haciendo su trabajo mientras investigaba los hechos ocurridos, y no existía nada que le impidiera obtener una orden para incautar y registrar el teléfono celular, no era necesario obtener una orden judicial a esos efectos.

Ello, porque la dueña de la residencia estaba allí y había consentido. Por su parte, la señora Colón Ugarte testificó que entregó el teléfono celular al agente, porque entendía que estaba cumpliendo con la ley y era lo correcto.

Además, indicó que nadie le dijo que podía negarse a entregarlo.

Celebrada la correspondiente vista al amparo de la Regla 234 de Procedimiento Criminal, supra, el Tribunal de Primera Instancia denegó la supresión de la evidencia, así como una reconsideración presentada oportunamente por el peticionario. Concluyó que no estaba en controversia que "los artefactos ocupados eran de uso común de la pareja". Resolución del Tribunal de Primera Instancia de 28 de mayo de 2014, Apéndice del certiorari, pág. 51. Particularmente, en lo pertinente, razonó que:

En el caso del celular la señora Colón testificó y no es un hecho en controversia que la cuenta que brindaba servicio telefónico a dicho artefacto estaba a su nombre. Por lo tanto debe entenderse que esta tenía autoridad sobre el celular y sobre su contenido por lo cual podía autorizar a su registro. Íd., págs. 51-52.

Asimismo, en lo atinente al consentimiento de la señora Colón Ugarte, determinó que ésta consintió a la ocupación y registro de los artefactos sin que mediara coacción, por lo cual no procedía la supresión de la evidencia.

Inconforme, el señor López Colón recurrió al Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de certiorari y una moción en auxilio de jurisdicción. Solicitó la paralización de los procedimientos ante el foro primario hasta tanto se resolviera el asunto de la admisibilidad de la prueba obtenida como resultado del registro de su teléfono celular. Además, señaló que el Tribunal de Primera Instancia erró al no suprimir tal evidencia, a pesar que no hubo un consentimiento válido para la ocupación y posterior registro de su teléfono celular. De igual modo, sostuvo que el foro primario incidió al determinar que el sólo hecho de que una persona posea la titularidad de una propiedad le confiere la autoridad para consentir a su ocupación y registro por parte de los agentes del orden público.

Por su parte, el Estado se opuso y alegó que el Tribunal de Primera Instancia actuó correctamente, toda vez que la señora Colón Ugarte podía consentir a que el agente Pérez Talavera entrara a la residencia en la que vivía con el señor López Colón e incautara la evidencia que estimara pertinente para su investigación, incluyendo el celular de uso exclusivo del peticionario.

Asimismo, adujo que ésta podía autorizar al agente a registrar el contenido digital del teléfono celular de forma irrestricta. Particularmente, el Estado se amparó en que la esposa del peticionario era la titular de la cuenta...

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