Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Octubre de 1952 - 73 D.P.R. 908

EmisorTribunal Supremo
DPR73 D.P.R. 908
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1952

73 D.P.R. 908 (1952)

SIERRA BERDECIA V. LLAMAS

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Fernando Sierra Berdecía, Comisionado del Trabajo de Puerto Rico, demandante y apelado

vs.

Teódulo Llamas, haciendo negocios como T. Llamas, Hielo, demandado y apelante

Núm. 10609

73 D.P.R. 908

14 de octubre de 1952

Sentencia de Emilio S. Belaval, J. (San Juan), declarando con lugar demanda de injunction. Confirmada.

  1. Patrono y Empleado--Servicios y Compensación--Sueldo u Otra Remuneración--Preceptos y Reglamentación Estatutarios-- Decretos de Salario Mínimo--Negocios de Ventas al por Menor.--En la duda de si un decreto de salario mínimo es aplicable a determinada clase de empleados, no debe prevalecer una interpretación restrictiva del mismo que los excluya de su protección. Empero, de serles claramente aplicable, el juzgador no debe sustituir su criterio por el de la Junta de Salario Mínimo expresado en el decreto en cuestión.

  2. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Toda vez que el Decreto núm. 8 incluye a todo trabajador que se dedica a ventas al por menor y no lo excluye por el hecho de que los artículos así vendidos se originen en la fábrica de su patrono, no debe dicho trabajador ser excluído de los beneficios del decreto supliendo el juzgador una exclusión en éste donde no la hay.

  3. Id.--De la Relación--Reglamentación Estatutaria--Preceptos Estatutarios--Salario Mínimo--Negocios de Ventas al por Menor.--Siendo el propósito de una fábrica de hielo el venderlo a sus consumidores-la fábrica no tendría significación sin esas ventas al por menor-un trabajador que tenga por ocupación tal venta a los consumidores directamente, aunque el artículo así vendido se origine en la fábrica de su patrono, está dedicado a la venta de hielo al por menor y cubierto por el Decreto núm. 8 de la Junta de Salario Mínimo.

  4. Estatutos--Interpretación y Forma en que Operan--Reglas Generales de Interpretación--Intención o Voluntad del Legislador al Aprobar la Ley En General.--El testimonio de un miembro de la Junta de Salario Mínimo en cuanto a que la intención de la Junta fué hacer aplicable un decreto de salario mínimo exclusivamente a cierto negocio es inadmisible en evidencia. De ser el decreto ambiguo, puede explicarse la ambigüedad oralmente, mas el récord de la Junta no puede ser limitado por evidencia oral en cuanto a los móviles, propósitos o actuaciones personales de sus miembros individuales.

  5. Derecho y Procedimientos Administrativos--Poderes y Procedimientos de Agencias, Funcionarios y Agentes Administrativos--Audiencia y Resolución Audiencia en General.--En términos generales, una persona, negocio o entidad a quien se pretenda aplicar un decreto de salario mínimo debe haber tenido una oportunidad adecuada de ser oído, lo cual incluye una debida notificación, antes de la adopción del decreto, y en alguna etapa del procedimiento. El aviso de audiencia pública, sin embargo, no necesita enumerar literalmente a todas y cada una de las personas afectadas por la determinación administrativa a hacerse.

  6. Id.--Id.--Id.--Id.--Cuando al formular su definición para un decreto fijando salarios mínimos, horas de labor y condiciones de trabajo para un negocio, la Junta de Salario Mínimo bosqueja con claridad y seguridad razonables los límites generales o la extensión del negocio a ser cubierto por el decreto, se hace una notificación adecuada a las personas que puedan ser afectadas y se concede una debida oportunidad general para una audiencia, el decreto cubre a todo lo que por deducción o inferencia razonable y natural caiga dentro de las fronteras señaladas a dicho negocio no específicamente exceptuados de tal definición.

  7. Id.--Id.--Id.--Id.--Cuando el aviso de audiencia pública para la adopción de un decreto de salario mínimo indica que la audiencia de la Junta de Salario Mínimo se refiere a los empleados en el negocio de ventas al por menor; en el aviso público en relación con la formación del comité para investigar dicho negocio con el propósito de recomendar a la Junta el salario mínimo, horas de labor y condiciones de trabajo que en el mismo deben prevalecer se indican los patronos y empleados comprendidos en la definición del negocio de ventas al por menor y en tal aviso se incorpora esa definición, ésta es suficiente para llamar la atención de y poner en guardia a las personas dedicadas a tal negocio en cuanto al significado del decreto y su aplicación al mismo.

  8. Derecho Constitucional--Debido Procedimiento de Ley--Procedimientos Administrativos.--En procedimiento para la adopción de un decreto de Salario Mínimo para un negocio o industria, el requisito general de debido proceso de ley queda suficientemente cumplido cuando hay una definición del negocio o industria que razonablemente indique los límites generales o la extensión del negocio o industria a ser cubierto por el decreto.

  9. Derecho y Procedimientos Administrativos--Poderes y Procedimientos de Agencias, Funcionarios y Agentes Administrativos--En General--Poderes Implícitos.--Los poderes otorgados por la ley a la Junta de Salario Mínimo para clasificar los trabajos de cualquier ocupación, negocio o industria de acuerdo con la naturaleza de los servicios y para aprobar salarios para distintas clases de trabajos llevan consigo la facultad para establecer diferencias entre distintas clases de empleos y para incluir distintas clases de empleados en distintos decretos.

  10. Patrono y Empleado--Servicios y Compensación--Sueldo u Otra--Remuneración Preceptos y Reglamentación Estatutarios-- Decretos de Salario Mínimo Negocios de Ventas al por Menor.--Siendo el propósito de una fábrica de hielo el venderlo a los consumidores, ya que la fábrica no tendría significación sin esas ventas al por menor del producto, el hecho de que dicho negocio de fabricación y venta de hielo no estuviera representado en el comité nombrado para investigar el negocio de ventas al por menor con el propósito de recomendar el salario mínimo, horas de labor y condiciones de trabajo que deben prevalecer en el mismo, no implica de por sí que el Decreto núm. 8 de la Junta de Salario Mínimo referente a dicho negocio de ventas al por menor no pueda ser válidamente aplicado al mismo si se avisó públicamente a las personas interesadas y en el aviso se adelantó la definición del negocio de ventas al por menor, indicándose los patronos y empleados comprendidos en ella y a ser cubiertos por el decreto a aprobarse.

  11. Id.--Revisión Judicial de Decisiones Administrativas-- Naturaleza y Forma del Remedio--Procedimiento Estatutario Especial--Exclusividad del Remedio.--Un patrono a quien afecte o pueda serle aplicable un Decreto de Salario Mínimo viene obligado a seguir el procedimiento establecido por la ley para obtener su revisión judicial. Siendo el remedio de revisión judicial, en cuanto a la validez y los alcances del decreto, exclusivo, de no ser seguido el mismo, el patrono está impedido de atacar o impugnar luego el decreto en una acción independiente entablada contra él para hacerlo efectivo.

Víctor Rivera Colón, abogado del apelante.

Joaquín Gallart Mendía, abogado del Departamento del Trabajo y a su vez del apelado.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ ORTIZ

Bajo las disposiciones de la Ley núm. 8 de 5 de abril de 1941 ((1) pág. 303), según ha sido enmendada, el Comisionado del Trabajo de Puerto Rico, Fernando Sierra Berdecía, radicó en la Sección de San Juan del extinto Tribunal de Distrito de Puerto Rico una demanda de injunction contra Teódulo Llamas, haciendo negocios como T. Llamas, Hielo, alegando que el demandado y aquí apelante, es dueño de un negocio de fabricación y venta de hielo al por menor o directamente a los consumidores; que después del 5 de abril de 1945, fecha en que fué promulgado el Decreto Mandatorio núm. 8 de la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico, aplicable a los negocios de ventas al por menor, el demandado se ha negado a conceder a un grupo de empleados suyos, que son chóferes y ayudantes de chóferes, las vacaciones con sueldo completo, a razón de 15 días al año, que han acumulado a su favor durante más de dos años, dedicándose esos chóferes y ayudantes de chóferes a la venta al por menor o directamente a los consumidores de hielo del querellado, todo ello en violación de lo dispuesto por el apartado F-3 de dicho Decreto Mandatorio núm. 8.1 Solicitó el Comisionado del Trabajo que el tribunal inferior dictase una orden de injunction permanente, ordenando al demandado a conceder a los trabajadores ya mencionados las vacaciones ya acumuladas, con sueldo completo, y a establecer los turnos correspondientes, [P912] y prohibiendo al demandado el continuar su práctica de infringir el citado apartado F-3 del Decreto Mandatorio núm. 8.

Formuló el demandado su contestación y el caso se dilucidó en sus méritos en una conferencia anterior al juicio ( pre-trial conference ), que sirvió como la vista del caso. En esa vista el demandado admitió los hechos en cuanto a que él no había concedido vacaciones, a tenor con dicho apartado F-3, a un grupo de chóferes y ayudantes de chóferes empleados del demandado que se dedicaban a la venta de hielo directamente a los consumidores. Alegó, sin embargo, el demandado que el Decreto núm. 8 no era aplicable a esos empleados, y se trabó la controversia a base de la cuestión de la aplicabilidad de tal Decreto. Ambas partes presentaron prueba oral y documental que discutiremos parcialmente más adelante, en torno a la interpretación del Decreto núm. 8, en cuanto a su extensión y aplicabilidad. Los representantes del Comisionado del Trabajo insistieron en que tal Decreto era aplicable, pero, de no serlo, sería entonces aplicable el Decreto Mandatorio núm. 12, que se refiere al servicio de transporte en Puerto Rico.

El antiguo Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sección de San Juan, dictó sentencia declarando con lugar la demanda de injunction, y contra esa sentencia ha apelado el demandado, señalando como único error el siguiente:

"Erró el Tribunal inferior...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
14 temas prácticos
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Octubre de 1978 - 107 D.P.R. 720
    • Puerto Rico
    • 16 Octubre 1978
    ...v. Admón. Estabilización, 81 D.P.R. 212 (1959); Concepción v. Junta de Contabilidad, 80 D.P.R. 194 (1958); Sierra, Com . v. Llamas, 73 D.P.R. 908 (1952). Este Tribunal ha resuelto que carece de jurisdicción aun para revisar la decisión administrativa, si no se cumple con el procedimiento. S......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Marzo de 2007 - 170 DPR 541
    • Puerto Rico
    • 12 Marzo 2007
    ...un abuso del proceso de interpretación o una frustración de la voluntad expresada por el pueblo. Sierra, Comisionado v. Llamas, 73 D.P.R. 908, 916 (1952) citando a Phillips Inc. v. Walling, 324 U.S. 490 Siguiendo el mismo razonamiento, no podemos permitir que una lectura literal nos lleve a......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 19 de Abril de 1955 - 78 D.P.R. 170
    • Puerto Rico
    • 19 Abril 1955
    ...puede ser una industria subsidiaria. Véanse Sierra, Com. v. San Miguel Fertilizer Corp ., 73 D.P.R. 341 ; Sierra, Com. v. Llamas, 73 D.P.R. 908 ; Phillips Co. v. Walling , 324 U. S. 490. Lo mismo sucede en este caso con la cantera explotada por el querellado en el Islote Hicaco. Un decreto ......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Julio de 1953 - 75 D.P.R. 251
    • Puerto Rico
    • 22 Julio 1953
    ...regla general del Derecho Administrativo, cuya regla adoptamos, es la que se exterioriza en los casos de Sierra, Comisionado v. Llamas, 73 D.P.R. 908, 936; Caguas Bus Line v. Sierra, Comisionado, 73 D.P.R. 743 y Sierra, Comisionado v. South P. R. Sugar Co., 73 D.P.R. 157, confirmada en 203 ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
14 sentencias
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Octubre de 1978 - 107 D.P.R. 720
    • Puerto Rico
    • 16 Octubre 1978
    ...v. Admón. Estabilización, 81 D.P.R. 212 (1959); Concepción v. Junta de Contabilidad, 80 D.P.R. 194 (1958); Sierra, Com . v. Llamas, 73 D.P.R. 908 (1952). Este Tribunal ha resuelto que carece de jurisdicción aun para revisar la decisión administrativa, si no se cumple con el procedimiento. S......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Marzo de 2007 - 170 DPR 541
    • Puerto Rico
    • 12 Marzo 2007
    ...un abuso del proceso de interpretación o una frustración de la voluntad expresada por el pueblo. Sierra, Comisionado v. Llamas, 73 D.P.R. 908, 916 (1952) citando a Phillips Inc. v. Walling, 324 U.S. 490 Siguiendo el mismo razonamiento, no podemos permitir que una lectura literal nos lleve a......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 19 de Abril de 1955 - 78 D.P.R. 170
    • Puerto Rico
    • 19 Abril 1955
    ...puede ser una industria subsidiaria. Véanse Sierra, Com. v. San Miguel Fertilizer Corp ., 73 D.P.R. 341 ; Sierra, Com. v. Llamas, 73 D.P.R. 908 ; Phillips Co. v. Walling , 324 U. S. 490. Lo mismo sucede en este caso con la cantera explotada por el querellado en el Islote Hicaco. Un decreto ......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Julio de 1953 - 75 D.P.R. 251
    • Puerto Rico
    • 22 Julio 1953
    ...regla general del Derecho Administrativo, cuya regla adoptamos, es la que se exterioriza en los casos de Sierra, Comisionado v. Llamas, 73 D.P.R. 908, 936; Caguas Bus Line v. Sierra, Comisionado, 73 D.P.R. 743 y Sierra, Comisionado v. South P. R. Sugar Co., 73 D.P.R. 157, confirmada en 203 ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR