Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Agosto de 1952 - 73 D.P.R. 682

EmisorTribunal Supremo
DPR73 D.P.R. 682
Fecha de Resolución29 de Agosto de 1952

73 D.P.R. 682 (1952)

CRUZ RIVERA V. RIVERA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Juana Cruz Rivera, etc., demandantes y apelantes

vs.

Ramón Rivera y Ramona Sánchez, demandados y apelados

Núm. 10605

73 D.P.R. 682

29 de agosto de 1952

Sentencia de J. M.

Calderón, Jr., J. (San Juan), declarando sin lugar demanda de daños y perjuicios, con costas, sin honorarios de abogado. Confirmada.

  1. Padres e Hijos--Daños Causados por los Hijos-- Responsabilidad de los Padres en General.-- La responsabilidad que a los padres impone el artículo 1803 del Código Civil, ed. 1930, por los perjuicios que causen sus hijos menores que viven en su compañía, se basa en la propia culpa o negligencia de dichos padres y no en la de los hijos. Es, por tanto, de carácter primario y no secundario.

  2. Id.--Id.--Id.-- La culpa o negligencia de los padres en relación con actuaciones de sus hijos menores que viven en su compañía guarda relación con el deber de aquéllos de ejercer vigilancia sobre éstos, de imponerles disciplina y de suministrarles educación y ambiente adecuados, a fin de evitar que realicen actos dañosos.

  3. Id.--Id.--Id.-- La responsabilidad de los padres por las actuaciones de sus hijos menores que viven en su compañía no es absoluta. Cada caso específico debe medirse por sus circunstancias especiales, y sus hechos considerarse a los fines de determinar si hubo o no negligencia de parte del padre, esto es, si la actuación del hijo se debe al incumplimiento por el padre de su deber de vigilancia, reprensión, disciplina y educación que sobre el hijo tiene.

  4. Id.--Id.--Id.-- Si bien los padres tienen el deber de ejercitar control para evitar aquella conducta de sus hijos menores de edad que envuelva riesgos anticipables, no vienen, sin embargo, obligados a evitar mediante la reprensión o la vigilancia que sus hijos se dediquen a juegos infantiles de manos con sus compañeros. No empece lo activa y eficaz que esa vigilancia pueda haber sido, no pueden anticipar accidentes ordinarios y corrientes, como resultado de tales juegos, que no envuelvan peligrosidad de por sí.

  5. Id.--Id.--Id.-- Cuando en un juego entre niños de pocos años, dentro de un salón de clases, una niña empuja a otro niño, como incidente de una broma infantil, sin que medie actuación malévola de causar daños ni negligencia, y con su conducta causa daños a una tercera persona, tal conducta, que es una corriente y ordinaria entre niños que no envuelve peligrosidad de por sí y que más bien da lugar a un accidente desgraciado, no hace al padre de la niña responsable en daños bajo el artículo 1803 del Código Civil, ed. 1930.

  6. Id.--Id.--Id.-- Una hija menor de edad sigue viviendo en compañía de sus padres y continúa sujeta a la autoridad de éstos mientras está en la escuela bajo la custodia transitoria de las autoridades escolares. El hecho de que mientras está así en la escuela a la menor le ocurra un accidente en el cual ella ocasiona daños a una compañera de clases no excluiría cualquier posible responsabilidad de sus padres por tales daños, de haberla.

  7. Id.--Id.--Id.-- El hecho de que una niña menor de edad esté en la escuela al ocurrirle un accidente en el cual ella ocasiona daños, si bien no es determinante de ausencia de responsabilidad en los padres, es un factor a considerarse para formar criterio en cuanto a si los padres han cumplido o no con su deber de vigilancia a los efectos de la responsabilidad que les impone la ley.

  8. Id.--Id.--Acciones por Tales Daños--Evidencia--Presunciones y Peso de la Prueba.-- Si bien por razón a la autoridad que ejercen sobre sus hijos menores que ocasionan daños, el párrafo último del artículo 1803 del Código Civil, ed.

    1930, establece la presunción de culpabilidad en los padres por tales daños, presunción que en la acción de daños consiguiente el padre debe rebatir mediante prueba de la diligencia paternal, esta prueba es innecesaria cuando la del propio demandante en dicha acción demuestra ausencia de negligencia de los padres, no establece que haya habido incumplimiento del deber de vigilancia que ellos tienen y es compatible con el ejercicio de una adecuada diligencia paternal.

  9. Id.--Id.--Id.--Id.--Negligencia de los Hijos--Niños.-- A niños de pocos años no se les requiere que cumplan con las normas de conducta que es razonable esperar de los adultos. Su conducta debe juzgarse por la norma de conducta que puede esperarse de un niño de igual edad, inteligencia y experiencia.

  10. Id.--Id.--Responsabilidad de los Padres en General.-- A un padre no puede imputársele responsabilidad civil a base de un alegado acto de acometimiento y agresión de parte de una hija menor de edad que vive en su compañía cuando la prueba y los hechos del caso demuestran que ella no actuó con la intención de causar daños.

    Guillermo Bauzá, abogado de los apelantes.

    Manuel Cruz Horta, abogado de los apelados.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ ORTIZ

    El problema esencial en este caso consiste en determinar la ausencia o existencia de responsabilidad civil de los padres [P684] de una niña menor de 12 años de edad por los daños y perjuicios causados por esa niña al empujar a otro niño compañero de clases en un salón de escuela. El antiguo Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sección de San Juan (ahora Tribunal Superior, Sala de San Juan), dictó sentencia declarando sin lugar la demanda de daños y perjuicios presentada en este caso por los padres de Juana Cruz Rivera, quien se alega resultó lesionada al empujar la hija de los demandados a otro niño. Ante el tribunal inferior desfiló exclusivamente la prueba de la parte demandante, ya que los demandados sometieron el caso a base de esa prueba de los reclamantes. Contra esa sentencia han apelado los demandantes, y como único error señalado alegan que el tribunal inferior erró al declarar que no es imputable la negligencia de la menor Myrna Rivera Sánchez a sus padres los demandados. Los demandados-apelados...

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