Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Abril de 1952 - 73 D.P.R. 377

EmisorTribunal Supremo
DPR73 D.P.R. 377
Fecha de Resolución25 de Abril de 1952

73 D.P.R. 377 (1952) RIVERA VALIENTE V. BENÍTEZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Rafael Rivera Valiente, peticionario y apelante

vs.

Jaime Benítez, Rector de la Universidad de Puerto Rico, demandado y apelado

Núm. 10472

73 D.P.R. 377

25 de abril de 1952

Sentencia Sumaria de Pablo Juan y Toro, J. (San Juan), declarando sin lugar el recurso interpuesto, con costas, sin honorarios de abogado. Confirmada.

1.

Colegios y Universidades--Profesores e Instructores-- Separación de sus Cargos y Procedimientos--en General.--Un profesor de la Universidad con nombramiento permanente no puede ser separado del cargo a menos que se le formulen cargos y se le dé la oportunidad de defenderse.

2.

Derecho y Procedimientos Administrativos--Revisión Judicial de Decisiones Administrativas--En General Derecho de Revisión en General.-La sección 5 de la Ley núm. 135 de 1942 ((1) pág. 763) no provee revisión alguna de las decisiones del Consejo Superior de Enseñanza ni dispone que tales decisiones sean finales y obligatorias. La intención legislativa fué no impedir toda revisión judicial en casos sobre permanencia y status de profesores de la universidad.

3. Id.--Id.--Alcance y Extensión de la Revisión en General Juicio De Novo.--En ausencia de estatuto que expresamente lo provea, las cortes no celebran un juicio de novo al revisar actuaciones de agencias administrativas, siempre que haya un récord completo de tales procedimientos.

4. Id.--Id.--Id.--Limitación del Alcance y Extensión de la Revisión.--Cuando el estatuto guarda silencio en cuanto al alcance de la revisión judicial de actuaciones de una agencia administrativa, las cortes tan sólo determinan si el cuerpo administrativo cometió error sobre cuestiones de derecho, entre éstas si el récord administrativo contiene evidencia sustancial para basar las conclusiones de hecho del cuerpo administrativo en cuestión.

5. Id.--Id.--Id.--Id.--Cuando en apelación de una decisión del Rector de la Universidad para ante el Consejo Superior de Enseñanza se celebra vista ante un Examinador, éste rinde un informe favorable a la contención del Rector y el Consejo resuelve el caso a base del récord de los procedimientos habidos ante el Examinador, el informe de éste y las objeciones al mismo de la parte contraria, al revisarse judicialmente la actuación del Consejo, el caso debe determinarse a base del récord ante el mismo.

6.

Sentencias--A Virtud de Moción o Procedimiento Sumario-- Moción u otra Solicitud--Declaraciones Juradas ( Affidavits ) u otra Evidencia-Su Suficiencia.-Documentos presentados en apoyo de una moción de sentencia sumaria no pueden ser considerados en relación con la misma a menos que pudieran ser admisibles en evidencia en el juicio.

7.

Derecho y Procedimientos Administrativos--Revisión Judicial de Decisiones Administrativas--Alcance y Extensión de la Revisión en General--Juicio De Novo.--En vista del silencio de la sección 5 de la Ley núm. 135 de 1942 ((1) pág. 763) en cuanto a la revisión por las cortes de las decisiones del Consejo Superior de Enseñanza y del método y alcance de la misma, la misión de las cortes no es celebrar un juicio de novo, y sí examinar el récord administrativo para determinar si se cometió algún error de derecho, incluyendo la cuestión de si los autos contienen evidencia sustancial para basar la decisión administrativa.

8. Id.--Id.--En General--Récord o Autos en Revisión.--Al revisar la decisión del Consejo Superior de Enseñanza bajo la sección 5 de la Ley núm. 135 de 1942 ((1) pág.

763), los autos del procedimiento administrativo son no sólo admisibles en evidencia, sino que constituyen la única evidencia que los tribunales pueden considerar.

9.

Reglas de Enjuiciamiento Civil--Sentencia--Sentencia Sumaria--En General Propósitos o Fines de las Reglas.--Uno de los propósitos de la Regla 56 de las de Enjuiciamiento Civil es evitar un juicio cuando no existe una controversia real en cuanto a algún hecho esencial.

10.

Sentencias--A Virtud de Moción o Procedimiento Sumario-- Moción u otra Solicitud Declaraciones Juradas ( Affidavits ) u otra Evidencia--Su Suficiencia.--No existiendo una fórmula estatutaria mediante la cual el récord administrativo sea elevado debidamente al tribunal de distrito en el curso ordinario para revisar decisiones del Consejo Superior de Enseñanza, la Regla 56( e ) de las de Enjuiciamiento Civil permite el adherir a una declaración jurada una copia debidamente certificada del récord administrativo en apoyo de una moción de sentencia sumaria.

11.

Derecho y Procedimientos Administrativos--Revisión Judicial de Decisiones Administrativas--En General-- Presentación de las Cuestiones ante la Agencia Administrativa.--En apelación en pleito para revisar una decisión del Consejo Superior de Enseñanza, cualquier contención en cuanto a la autenticidad del récord de los procedimientos administrativos ante el Consejo ofrecido en apoyo de una moción de sentencia sumaria es tardía cuando se levanta por vez primera ante esta Corte.

12.

Sentencias--A Virtud de Moción o Procedimiento Sumario-- Moción u otra Solicitud--Declaraciones Juradas (Affidavits) u otra Evidencia--Su Suficiencia.--La mera exposición de una conclusión general en una declaración jurada de oposición a una moción de sentencia sumaria es insuficiente para suscitar una genuina controversia de hecho. A fin de evitar la concesión del remedio mediante sentencia sumaria, las declaraciones juradas en oposición a tal sentencia deben indicar los hechos pertinentes en detalle.

13. Id.--Id.--Determinadas Cuestiones y su Revisión--Cuestiones de Hecho Determinación--Sostenida por la Prueba en General.--En pleito como el presente para revisar judicialmente una decisión del Consejo Superior de Enseñanza sobre la base de la cuestión de derecho de si el récord ante el Consejo contiene evidencia sustancial en apoyo de su decisión de que el apelante renunció su cargo de profesor de la Universidad de Puerto Rico, se resuelve : que dicho récord contiene evidencia sustancial para basar la conclusión del Consejo de que el apelante renunció su puesto por escrito, para ser efectiva su renuncia en una fecha específica futura.

14.

Colegios y Universidades--Profesores e Instructores--Renuncia del Cargo.--La aceptación de una renuncia del cargo de profesor de la Universidad no tiene que ser formalmente por escrito. Tal aceptación puede inferirse de las circunstancias concurrentes y de la conducta de las partes.

Enrique Báez García, abogado del apelante.

Saldaña, Sánchez - Trías, Sarah Torres Peralta

y C. Morales, Jr., abogados del apelado.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ SNYDER

Rafael Rivera Valiente radicó ante el tribunal de distrito una petición de mandamus

contra Jaime Benítez, Rector de la Universidad de Puerto Rico, para que proceda a reponer a Rivera en su cargo como miembro del personal docente de la Universidad de Puerto Rico. El Rector radicó una moción en que solicitaba en la alternativa la desestimación del recurso o una sentencia sumaria. El tribunal inferior dictó sentencia sumaria a favor del Rector y Rivera apeló de la misma para ante este Tribunal.

El primer señalamiento es que el tribunal de distrito cometió error al resolver que no existía controversia real con respecto a algún hecho esencial y que el recurso debía resolverse a favor del demandado mediante sentencia sumaria como cuestión de derecho. Empezaremos por indicar la naturaleza del caso y el papel que desempeñan las cortes en la controversia.

[1--5]

Durante muchos años Rivera fué profesor de biología en el Colegio de Agricultura y Artes Mecánicas de la Universidad de Puerto Rico. Por consiguiente, su nombramiento era permanente y no podía ser separado del cargo a menos que se le formularan cargos y se le diera la oportunidad de defenderse.

Sección 16 de la Ley núm. 135, Leyes de Puerto Rico, 1942 ((1) pág. 763), conocida como "Ley de la Universidad de Puerto Rico". La contención del Rector es que tales cargos y la correspondiente audiencia eran innecesarios toda vez que Rivera había renunciado su cátedra en la Universidad. Cuando el Rector informó a Rivera de esto, éste apeló para ante el Consejo Superior de Enseñanaza, a tenor con la sección 5 de la Ley núm. 135, que prescribe en parte que el Consejo "resolverá las apelaciones que se establecieren contra actuaciones o decisiones del Rector...".

El Consejo designó al Lic. Emilio S. Belaval, uno de sus miembros, para que actuara como Examinador. El Lic. Belaval celebró una vista en la cual permitió la presentación de [P381] evidencia documental y oral, la cual fué tomada taquigráficamente. Luego ambas partes radicaron sendos alegatos ante el Examinador en apoyo de sus respectivas posiciones. Después de considerar el récord de la vista así como los alegatos, el Examinador rindió un informe al Consejo conteniendo sus conclusiones de hecho y de derecho al efecto de que Rivera había renunciado y que su renuncia la había sido aceptada. En consecuencia recomendó que se desestimara la apelación.

A Rivera se le envió copia del informe del Examinador. Se le concedieron diez días para que radicara sus objeciones al mismo ante el Consejo. Después de radicadas dichas objeciones, el Consejo resolvió el caso a base del récord de los procedimientos habidos ante el Examinador, el informe de éste y las objeciones de Rivera a dicho informe. En su decisión el Consejo hizo suyas (1) las conclusiones de hecho, (2) las conclusiones de derecho y (3) la recomendación del Examinador de que se confirmara el criterio del Rector al efecto de que Rivera había renunciado.

El papel que desempeñan las cortes en esta controversia es limitado. La Legislatura no proveyó en la sección 5 que las cortes revisarían las decisiones del Consejo. Por otro lado, tampoco prescribió que las decisiones del Consejo serían finales y obligatorias. Durante la vista del caso ante este Tribunal, el abogado del Rector admitió, y convenimos con él, que bajo estas...

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