Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 3 de Octubre de 1952 - 73 D.P.R. 856

EmisorTribunal Supremo
DPR73 D.P.R. 856
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1952

73 D.P.R. 856 (1952) SCHWARTZ V. TRIBUNAL DE DISTRITO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

James G. Schwartz, et al., peticionarios

vs.

Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sección de San Juan,

Hon. R. Ramírez Pabón, Juez, demandado;

The First National Bank of Miami, Fla., etc., interventor

Núm. 1939

73 D.P.R. 856

3 de octubre de 1952

Certiorari

para revisar Resolución de Rodolfo Ramírez Pabón, J. (San Juan), declarando con lugar moción sobre nulidad de emplazamiento. Anulada la resolución recurrida y devuelto el caso.

  1. Corporaciones--Extranjeras--Acciones por o Contra Ellas--Diligencias ( Process)--Servicio o Notificación ( Service) y Diligenciado ( Return)--Modo y Suficiencia en General.--Para que una corporación extranjera pueda quedar sometida al poder efectivo de los tribunales insulares es necesario que haya efectuado negocios en Puerto Rico y consentido al ejercicio de tal poder por nuestros tribunales.

  2. Id.--Id.--Id.--Id.--Consentimiento al Modo de Servir o Notificar Estándose Haciendo Negocios en el Estado o Territorio--Que Constituye Hacer Negocios.--Cuando una corporación extranjera confiere poder a una persona en la isla facultándola para efectuar cualquier actuación necesaria en relación con bienes de una herencia aquí radicados, actuaciones, que según el poder, deben ser consideradas como de la corporación en sí, y, en el ejercicio de esas facuitades, dicha persona solicita y obtiene de nuestros tribunales que se le nombre administrador judicial de esos bienes, y ejercita aquí actos de administración con respecto a los mismos, recibiendo la corporación beneficios económicos de esos bienes bajo la protección de nuestras leyes, tales hechos bastan para dejar establecido que la corporación está haciendo negocios en Puerto Rico y que puede ser demandada en nuestros tribunales.

  3. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--No existiendo regla inflexible para determinar qué se entiende por la frase "haciendo negocios" a los efectos de poder considerar a una corporación extranjera como presente en la jurisdicción y sujeta a ser emplazada por medio de sus agentes, cada caso debe resolverse de acuerdo con sus propios hechos y circunstancias.

  4. Fideicomisos ( Trusts)--Creación, Existencia y Validez--Fideicomisos Expresos--Ley que los Gobiernan o Rigen.--Las cuestiones relativas a la validez y a la administración de fideicomisos de bienes inmuebles deben resolverse a base de la ley prevaleciente en la jurisdicción donde los bienes están sitos.

  5. Corporaciones--Extranjeras--Acciones por o Contra Ellas-- Diligencias ( Process)--Servicio o Notificación ( Service) y Diligenciado ( Return)--Agentes de Partes y Servicio o Notificación en sus Personas.--El nombramiento de agente por una corporación extranjera para recibir emplazamientos a su nombre debe ser real, esto es, la designación debe referirse a la autoridad del agente para recibir emplazamientos a nombre de ella. Empero, el documento no tiene que disponer específicamente que el agente está autorizado para recibir emplazamientos a nombre de la corporación, bastando que el nombramiento se haga en palabras que racionalmente se interpreten como indicativas de que tiene tal autorización. En casos en que un poder se confiere en un documento, el otorgante de dicho documento asume el riesgo de la interpretación razonable que las cortes le den al mismo.

  6. Id.--Id.--Id.--Id.--Suficiencia de la Autorización a los Efectos de Aceptar el Servicio o Notificación.--Una escritura de poder otorgada por una corporación extranjera a favor de una persona en la isla autorizándola a ejecutar todos los actos, otorgar todos los documentos y realizar todas las gestiones necesarias en relación con una herencia, a todos los fines y propósitos, y dándole poderes específicos para formular reclamaciones y recurrir a cualquier tribunal en la isla, disponiendo que estos poderes específicos no limitan la generalidad de su autorización, y proveyendo que el agente sustituye a la corporación como si ésta estuviera presente en la isla, es una que puede interpretarse racionalmente como creadora de una autoridad real o actual disfrutada por esa persona para ser emplazada en representación de la corporación.

  7. Id.--Id.--Id.--Id.--Servicio o Notificación ( Service) y Diligenciado ( Return)--Modo y Suficiencia en General.--Bajo la Regla 4( d) (4) de las de Enjuiciamiento Civil, es válido el diligenciamiento de un emplazamiento si se efectúa en la persona de un agente administrativo o, en la alternativa, en la de un agente general de una corporación extranjera.

  8. Id.--Id.--Id.--Id.--Agentes de Partes y Diligenciamiento en sus Personas Agentes Generales o Administrativos.--La diferencia entre un agente general y un agente administrativo de una corporación extranjera, a los efectos del diligenciamiento de un emplazamiento expedido contra la corporación, se expone en la opinión.

  9. Id.--Id.--Id.--Id.--Servicio o Notificación ( Service) y Diligenciado ( Return)--Modo y Suficiencia en General.--En tanto el poder otorgado por la corporación extranjera de que se trata a la persona aquí emplazada a nombre de ella le confiere facultades muy amplias y generales y prácticamente tal persona sustituye a y ocupa la misma posición de la corporación en lo que se refiere al negocio de ésta en la isla en cuanto a una herencia ( estate) aquí sita, de tal poder surge que dicha persona es un agente general de la corporación y, por tanto, el diligenciamiento del emplazamiento efectuado en la persona de tal agente fué y es válido.

James R. Beverley y Francisco Castro Amy, abogados de los peticionarios.

Charles R. Hartzell, Rafael O. Fernández y Daniel F. Kelley, Jr., abogados del interventor.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

JUEZ ORTIZ

Los peticionarios en este recurso de certiorari radicaron, en el antiguo Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sección de San Juan, una demanda de liquidación y partición de bienes gananciales contra The First National Bank of Miami, Miami, Florida, alegándose en la demanda que esta última entidad corporativa, domiciliada en Florida, fué instituída como única y universal heredera bajo el testamento de William Arthur Hutton, en su carácter de "fideicomisaria" (fiduciaria) para beneficio de Mrs. Vera Bryce por el término de su vida, y a su muerte la plena propiedad a varias instituciones caritativas. Alegan los demandantes que su causante Elizabeth N. Schwartz fué la esposa de Hutton y que, al morir ambos, dejaron bienes gananciales que consistían, en parte, en una finca localizada en Puerto Rico, dineros depositados [P859] en bancos en Puerto Rico y Florida y dos bonos de ahorro de los Estados Unidos localizados en Florida, cuyos bienes fueron dejados en el testamento a la demandada. Se solicita en la demanda que se practique la partición y división de esos bienes gananciales.

Después de haberse ordenado el aseguramiento de sentencia en cuanto a tales bienes, se diligenció el emplazamiento, con notificación de la demanda, en la persona del abogado Herbert S. McConnell, como alegado agente de la demandada. Previa moción al efecto, el tribunal de San Juan ya mencionado dictó una resolución decretando la nulidad del diligenciamiento del emplazamiento. Esa resolución es la que se impugna en este recurso de certiorari.

El día 3 de diciembre de 1949, un funcionario debidamente autorizado de The First National Bank of Miami, Miami, Florida, suscribió un Poder a nombre de Herbert S. McConnell, domiciliado en San Juan, Puerto Rico, que, copiado a la letra en su texto original, dispone lo siguiente:

"Poder

"Sepan Todos los que la Presente vieren que la corporación The First National Bank of Miami, Miami, Florida, con oficina principal en la ciudad de Miami, Condado de Dade, Estado de Florida, por la presente designa a Herbert S.

McConnell, de la ciudad de San Juan, Puerto Rico, para que actúe como su apoderado, y a su nombre y en su lugar ejecute todos los actos, otorgue todos los documentos y realice cualquier gestión relativa o conectada con la herencia, bienes o asuntos de William Arthur Hutton, quien falleció en o para el 30 de noviembre de 1949, en Dorado, Puerto Rico, incluyendo (sin limitar la generalidad de lo antes expuesto) poder para cobrar, recibir, reclamar o demandar cualquier participación a distribuir, legado o reclamación de cualquier clase, naturaleza o descripción que ahora o en el futuro pueda tener derecho contra la herencia del referido finado William Arthur Hutton,

incluyendo cualquier participación a distribuir, legado o reclamación de clase alguna, naturaleza o descripción, que pueda tener en contra o que ahora o en el futuro pueda tener derecho contra la referida herencia [P860] como fiduciario para beneficio de cualquier otra persona; poder para recurrir a cualquier tribunal o a cualquier juez o jueces de cualquier tribunal en Puerto Rico en solicitud de que se nombre un administrador, albacea, custodio, síndico o cualquier otro representante personal de la herencia de dicho finado William Arthur Hutton; poder para aceptar o consentir al nombramiento de tal administrador, albacea, custodio, fiduciario o cualquier otro representante personal de dicha herencia de cualquier persona o corporación, incluyendo el poder de aceptar tal nombramiento a su propio nombre y de actuar como tal representante personal a nombre propio; el poder de contratar abogados y de actuar él mismo como abogado; de pagar las contribuciones, transigir reclamaciones contributivas, comparecer a representarlas ante cualquier autoridad contributiva o realizar cualquier gestión o firmar cualquier documento relativo a cualquier responsabilidad contributiva que surja o pueda surgir a tenor con las leyes de los Estados Unidos de América o de Puerto Rico; y por la presente se revoca cualesquiera otros poderes anteriores o autorizaciones en relación con este asunto.

"Se le concede a nuestro referido apoderado completa autoridad y facultad para que realice cualquiera o cualesquiera actos o gestiones que...

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