Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Septiembre de 1952 - 73 D.P.R. 840

EmisorTribunal Supremo
DPR73 D.P.R. 840
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1952

73 D.P.R. 840 (1952)

RÍOS V. MERCADO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Agustín Ríos, demandante y apelante

vs.

Julián Mercado, demandado y apelado

Núm. 10639

73 D.P.R. 840

30 de septiembre de 1952

Sentencia de Luis Pereyó

, J. (Humacao), declarando sin lugar demanda sobre negatoria de servidumbre, con costas y honorarios de abogado. Revocada y devuelto el caso.

1.

Servidumbres--Extensión del Derecho, Uso y Obstrucción-- Acción Confesoria o Negatoria de Servidumbre--Personas que Pueden Ejercitarlas.--Una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas entre dueños de casas construídas en solares contiguos de un municipio, en tanto la servidumbre o ausencia de ella afecta directamente a las casas y también a los solares en cuestión, es una en la cual el municipio es parte indispensable, no teniendo derecho a ejercitarla por sí sólo el usufructuario de uno de los solares en cuestión.

2.

Id.--Id.--Adquisición por Prescripción--Servidumbre de Luces y Vistas.--Las servidumbre de luces y vistas, siendo continua y aparente, puede adquirirse bien por título, ya por la prescripción de 20 años.

3.

Id.--Id.--Comienzo o Principio de la Prescripción--Acto Formal u Obstativo.--El requerimiento que el dueño de una casa haga al de otra contigua-ambas en solares de un municipio-para que cierre huecos y ventanas abiertos en violación de la ley no constituye acto obstativo alguno que inicie la prescripción de la servidumbre ya que en el caso de servidumbres negativas, como son las de luces y vistas, el acto obstativo que inicia la prescripción es el que lleva a cabo el dueño del predio dominante y consiste en su oposición formal a que el propietario del predio sirviente haga alguna obra o edificación en su predio que pueda impedir el disfrute de tal servidumbre.

Carlos J. Ortiz, abogado del apelante.

R. A. Arroyo Ríos, abogado del apelado.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ ORTIZ

Se trata en este caso de una demanda de negatoria de servidumbre de luces y vistas radicada en la Sección de Humacao del antiguo Tribunal de Distrito de Puerto Rico. [P841] Después de haberse radicado la contestación y de haberse celebrado la vista del caso en sus méritos, el tribunal inferior dictó sentencia declarando sin lugar la demanda y formuló las siguientes conclusiones sobre los hechos:

"Que el demandante y el demandado son dueños de dos casas situadas en la calle San Juan de Fajardo, colindando la del demandado por el lado este con la del demandante, que fué construída en la línea divisoria sin dejar espacio alguno entre el solar en que enclava su casa y la casa del demandante.

"Que la casa del demandado tiene abiertas varias ventanas que dan inmediatamente a la casa del demandante y las cuales tienen vistas rectas sobre la finca de éste y tanto la casa del demandante como la del demandado están ubicadas en solar propiedad del Municipio de Fajardo, Puerto Rico.

"Que el demandante Agustín Ríos adquirió la casa descrita por compra que hizo a doña Carmen Medina y su esposo don Octavio Moreira en agosto 22 de 1939 según escritura otorgada ante el Notario Jaime Llavina Aponte, y doña Carmen Medina y su esposo la compraron al Doctor Juan Veve Carrillo y esposa según escritura de 14 de octubre de 1937; y don Juan Veve Carrillo la adquirió según escritura otorgada el 6 de octubre de 1937 por dación en pago hecha por Evaristo Pérez y su esposa y éste la adquirió en el año 1924 por compra de derechos y acciones de la Sucn. Maldonado.

"Que el demandado adquirió la casa descrita en el hecho tercero de la demanda en el año 1912 y reparó la misma en el año 1918 que fué cuando se abrieron los huecos y se fijaron las ventanas, siendo entonces el dueño de la casa del demandante la Sucesión Maldonado.

"Que Evaristo Pérez, casado con doña Flor de María Maldonado, anterior dueño de la casa del demandante, le llamó la atención al demandado por cuatro o cinco ocasiones para que cerrara las ventanas y que la última vez lo fué para junio o julio del año 1924 y éste no las cerró y que siempre la casa del demandado desde antes de adquirir él la casa del demandante ha estado en las mismas condiciones en que se encuentra ahora, habiendo transcurrido más de veinticinco años desde que Evaristo Pérez exigió del demandado que cerrara dichos huecos o ventanas."

[P842]

En sus conclusiones de derecho el tribunal a quo dijo lo siguiente:

"Que el demandado...

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