Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Abril de 1953 - 74 D.P.R. 656

EmisorTribunal Supremo
DPR74 D.P.R. 656
Fecha de Resolución21 de Abril de 1953

74 D.P.R. 656 (1953)

RODRÍGUEZ SERRA V. TRIBUNAL MUNICIPAL

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José E. Rodríguez Serra, demandante y apelado

vs.

Tribunal Municipal de Puerto Rico, Sección de Ponce, Sala Primera,

Hon. Rafael Ortiz Pacheco, Juez, recurrido;

Faustino Ramos, apelante

Núm. 10682

74 D.P.R. 656

21 de abril de 1953

Sentencia de Ramón A. Gadea Picó, J. (Ponce), declarando con lugar petición de certiorari,

con costas, sin honorarios de abogado. Confirmada.

  1. Sentencias--Naturaleza y Requisitos en General--Sentencia Distinguida de una Resolución u Orden.--Existe una diferencia conceptual entre una resolución y una sentencia. Ninguna de las dos constituye un término genérico dentro del cual puede entenderse comprendida la otra específicamente. Una resolución pone fin a un incidente dentro del proceso judicial, mientras una sentencia pone fin a la controversia entre las partes mediante una adjudicación final.

  2. Id.--Id.--Id.--Existe una diferencia entre una resolución y una sentencia en la práctica seguida para la notificación de las mismas. Cuando se trata de una resolución, el tribunal notifica a las partes sin advertirles de su derecho a apelación. Cuando se trata de una sentencia, el secretario le notifica a las partes sobre la adjudicación final, su derecho a apelar y la fecha exacta del archivo de dicha notificación en los autos, que es lo que determina desde cuándo empieza a correr el término para apelar.

  3. Id.--Finalidad de la Adjudicación--Sentencias Concluyentes en General--Sentencia Fundada sobre Excepciones Previas.--Entre las resoluciones de excepciones previas que pueden constituir una adjudicación final, está comprendida la anterior excepción previa que la demanda no aduce hechos suficientes para constituir una causa de acción. Tal doctrina sigue siendo la misma bajo las Reglas de Enjuiciamiento Civil-Regla 12(b)(6)-en virtud de mociones de desestimación por el fundamento similar que la demanda deja de exponer hechos constitutivos de una causa de acción.

  4. Alegaciones--Excepciones Previas--Mociones para Desestimar Resoluciones sobre Excepciones Previas (Mociones para Desestimar) en General--Sentencia sobre tales Mociones.--Para dictar sentencia sobre una moción de desestimación que aduzca como fundamento la insuficiencia de hechos, el tribunal debe estar totalmente convencido de que ninguna enmienda posterior de la demanda puede subsanar la exposición de hechos insuficientes.

  5. Reglas de Procedimiento Civil--Reglas de Cortes--Reglas de Enjuiciamiento Civil--En General.-El procedimiento, que es un puro elemento formal, necesario para establecer una práctica o rutina aceptable a la aceleración de los procedimientos judiciales, no debe utilizarse como un medio para derrotar derechos sustantivos de una parte.

  6. Apelación--Decisiones Sujetas a Revisión--Carácter Final de la Resolución--Sentencias o Resoluciones de Carácter Final o Definitivo--Según el Carácter de las Mismas--Resoluciones sobre Excepciones Previas (Mociones para Desestimar).--Presentada moción para desestimar fundada en la insuficiencia de hechos, la resolución declarándola con lugar y sin lugar la demanda, no obstante no dar término alguna para enmienda ulterior, no puede considerarse como una sentencia aun cuando se dicte pretendiendo ser tal sentencia si su notificación se cursa como la correspondiente a una resolución incidental y no a una sentencia y no puede producir ningún término obligatorio de apelación.

  7. Certiorari--Naturaleza y Fundamentos--Existencia del Recurso de Apelación--Pérdida del Remedio por Culpa del Apelante.--La regla general de que no debe expedirse ningún auto de certiorari

    cuando las partes pierden su recurso ordinario de apelación en el caso, por haber dejado transcurrir el término para apelar, tiene sus excepciones. El poder inherente de los tribunales para lograr los fines básicos de la justicia puede enfrentarse victoriosamente en muchos casos con los llamados términos fatales

  8. Id.--Id.--Id.--Id.--El hecho de haber transcurrido el término para apelar no es óbice para que pueda expedirse un auto de certiorari de existir circunstancias extraordinarias o especiales que estimulen la discreción de la corte para expedirlo.

  9. Juicio--Por Tribunal de Derecho--Conclusiones (Findings) de Hechos y de Derecho--Obligación del Juez Expresarlas o Presentarlas.--A partir de la aprobación de la Ley núm. 11 de 1952 ( (2) pág. 31), donde nuestros anteriores tribunales municipales se convirtieron en verdaderas cortes de récord, y la apelación se ha convertido en un verdadero procedimiento de revisión, las actuales cortes de distrito (antes municipales) tienen la obligación de incluir en cada uno de los casos vistos ante ellas, en que sean aplicables las Reglas de Enjuiciamiento Civil, sus conclusiones de hechos y de derecho.

  10. Id.--Id.--Id.--Id.--Objeto o Propósito de Ellas.--Las conclusiones (findings)

    de hechos y de derecho no presiguen únicamente el propósito de facilitar el procedimiento de apelación, sino también hacer operativas las defensas de impedimento de nueva acción por sentencia anterior y de cosa juzgada. Esta recapitulación por escrito de los fundamentos factuales y legales ayuda al juez en su labor de elaborar científicamente un fallo más justo.

  11. Id.--Id.--Id.--Casos en que Pueden o no Expresarse o Presentarse.--La regla general es que en mociones de desestimación basadas en los siguientes fundamentos: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) falta de competencia del tribunal; (4) insuficiencia del emplazamiento, e (5) insuficiencia de la notificación de un emplazamiento, por tratarse de la resolución de una simple cuestión de derecho que se desprende fácilmente de las propias alegaciones, no es necesario incluir en el fallo conclusiones de hechos y de derecho.

  12. Id.--Id.--Id.--Id.--Cuando se trata de una moción de desestimación por dejar de exponer la demanda hechos constitutivos de una causa de acción (Regla 12 (b)

    (6)), los hechos alegados se convierten en conclusiones de hecho, y, por lo tanto, la corte no tiene que incluir en su fallo conclusiones de hechos probados. En cuanto a la obligación de incluir conclusiones de derecho depende de la naturaleza de la acción.

  13. Id.--Id.--Id.--Id.--Cuando se trata de una moción de desestimación por dejar de exponer la demanda hechos constitutivos de una causa de acción, en la cual los hechos sean suficientes para explicar por sí mismos el punto de derecho envuelto, como sucede en casos de alegaciones mixtas de hecho y de derecho, la corte no necesita hacer conclusiones de derecho.

  14. Id.--Id.--Id.--Id.--En casos de mociones de desestimación de falta de hechos constitutivos de causa de acción, no provistos en las reglas anteriores, las cortes deben incluir en sus fallos conclusiones de derecho, máxime cuando la regla es que las sentencias dictadas en virtud de una moción de desestimación dirigida a los méritos-como...

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