Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 19 de Diciembre de 1952 - 74 D.P.R. 211

EmisorTribunal Supremo
DPR74 D.P.R. 211
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1952

74 D.P.R. 211 (1952)

SANTIAGO VIUDA DE VÁZQUEZ V. PUEBLO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Isabel Santiago Viuda de Vázquez, por sí y en

representación de su hijo menor Luis Antonio Vázquez Santiago, demandantes y apelantes

vs.

El Pueblo de Puerto Rico, representado por su primer

ejecutivo el Gobernador de Puerto Rico, Negociado de

Obras Públicas y Departamento de lo Interior, demandados y apelados

Núm. 10400

74 D.P.R. 211

19 de diciembre de 1952

Sentencia de Pedro Pérez Pimentel, J. (San Juan), declarando sin lugar demanda de daños y perjuicios, con costas. Confirmada.

  1. Territorios--Acciones Contra el Pueblo--Consentimiento para Ser Demandado--Preceptos Estatutarios.-- Los estatutos por virtud de los cuales el soberano renuncia a su inmunidad contra pleitos son de interpretación restrictiva en favor del soberano.

  2. Id.--Id.--Id.--Id.--

    Un estatuto por el cual el soberano consiente a que se le demande en daños y perjuicios-en cuanto se refiere a la condición en él impuesta de que sea demandado dentro del año de originada la causa de acción--no puede ser modificado o suspendido implícitamente.

  3. Compensaciones a Obreros--Efectos de la Ley Sobre Otros Derechos de Acción y Defensas Conferidos por Estatuto o por el Derecho Común--Acciones Contra Terceras Personas en General por la Lesión o Muerte del Empleado--Acciones y Procedimientos--Término para Ejercitar o Prescripción de la Acción.-- El término de un año para iniciar acciones de daños y perjuicios contra el Pueblo de Puerto Rico que fija el artículo 9 de la Ley núm. 76 de 1916, no ha sido ampliado por el artículo 31 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo ni afectado por las disposiciones de los artículos 40, 44 y 46 del Código de Enjuiciamiento Civil en casos en que dicho Pueblo pueda ser demandado en daños como tercero responsable de la muerte de obreros.

  4. Id.--Id.--Id.--Id.--Partes--Acción en Nombre del Estado-- Administrador del Fondo del Estado Subrogado en los Derechos del Obrero o sus Beneficiarios.-- A falta de autorización expresa para ello en el artículo 31 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, el Administrador del Fondo del Estado está impedido de subrogarse en los derechos de los obreros o sus beneficiarios cuando el tercero responsable de accidentes ocurridos a obreros lo es El Pueblo de Puerto Rico.

  5. Id.--Id.--Id.--Id.--Término para Ejercitar o Prescripción de la Acción.-- Una acción contra El Pueblo de Puerto Rico como tercero responsable de la muerte de un obrero, predicada en la responsabilidad a que alude el artículo 404 del Código Político, prescribe al año de ocurrido el accidente, no teniendo el artículo 31 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo el efecto de prorrogar dicho término.

  6. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.-- En el caso de que El Pueblo de Puerto Rico sea un tercero responsable del accidente ocurrido a un obrero, ni éste ni sus beneficiarios vienen obligados a esperar la resolución del Administrador del Fondo ni, por ende, los 90 días siguientes a dicha resolución, para poder ellos entablar pleito contra dicho Pueblo.

    Enrique González, abogado de los apelantes.

    Hon. Procurador General Víctor Gutiérrez Franqui y Edgar S. Belaval, Procurador General Auxiliar, abogados de los apelados.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ NEGRÓN FERNÁNDEZ

    [P212]

    El 4 de enero de 1950 Isabel Santiago Vda. de Vázquez, por sí y en representación de su hijo menor Luis Antonio Vázquez Santiago, inició acción de daños y perjuicios contra El Pueblo de Puerto Rico. En demanda enmendada que radicó en el mes de abril del mismo año, alegó, en lo pertinente a la cuestión que ha de ocuparnos, que el 2 de enero de 1949 Andrés Vázquez Méndez--esposo y padre, respectivamente, de los demandantes--conducía el vehículo P-24001 propiedad de la Arrow Taxicabs, de San Juan, como empleado de ésta, por la carretera que conduce de Río Piedras al Barrio Cupey Alto de dicha jurisdicción; que al llegar al hectómetro 6 de dicha carretera, donde hay una curva y un puente estrecho que no tenía barandas ni protección alguna, el vehículo, que iba despacio, se fué por sobre el puente, cayendo el chófer al agua y ahogándose; que la causa próxima del accidente fué la negligencia de El Pueblo de Puerto Rico al mantener desde mucho antes del 2 de enero de 1949, falto de reparación y en completo estado de abandono y descuido dicho puente, sin barandas ni protección para los vehículos que por allí transitaran, a pesar del conocimiento que de ello tenían el Negociado de Obras Públicas y el Departamento del Interior de Puerto Rico, quienes para la fecha de referencia tenían a su cargo la supervisión de las carreteras insulares, y que el 15 de febrero de 1949 el Administrador del [P213] Fondo del Seguro del Estado, considerando que la muerte de Vázquez Meléndez fué el resultado de un accidente del trabajo, compensable de acuerdo con la ley, dictó resolución final concediendo al menor demandante Luis Antonio Vázquez Santiago, como único beneficiario de dicho obrero, una compensación ascendente a la suma de $2,906.

    El tribunal inferior desestimó la demanda enmendada, a instancias de El Pueblo de Puerto Rico, por el fundamento de que la acción estaba prescrita. No siendo susceptible de enmienda, dictó sentencia declarándola sin lugar, con costas a los demandantes. En apelación éstos sostienen que fué error del tribunal inferior resolver que la acción estaba prescrita al considerar que no eran de aplicación al caso las disposiciones del artículo 31 de la Ley núm. 45 de 1935 ((1) pág. 251)--Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo--según enmendado por la Ley núm. 16 de 12 de abril de 1948 ((1) pág. 29).1

    Veamos.

    [1-3]

    El accidente y la muerte del obrero ocurrieron el 2 de enero de 1949. La demanda original se radicó el 4 de enero de 1950. La acción, que se predica en la responsabilidad [P214] a que alude el artículo 404 del Código Político,2 se dirigió contra El Pueblo de Puerto Rico como tercero responsable de la muerte del obrero, a tenor con las disposiciones del artículo 31 de la Ley 45 ya citada. La acción, por lo tanto, estaría prescrita, según resolvió el tribunal inferior y sostiene el apelado, si resolvemos que el término prescriptivo para demandar a El Pueblo de Puerto Rico es el de un año a partir de la fecha en que surgió la causa de acción para los demandantes, según provee el artículo 9 de la Ley núm. 76 de 13 de abril de 1916 (pág. 155), enmendada por la núm. 11 de 18 de abril de 1928 (pág. 131). De otro lado, no estaría prescrita si el artículo 31 de la Ley 45 tuvo el efecto de prorrogar el período de un año fijado por la sección 9 de la Ley 76. Veamos.

    La causa de acción surgió para los demandantes el día 2 [P215] de enero de 1949.3 El artículo 31 de la Ley 45 no crea causa de acción alguna. Por virtud de sus disposiciones, el obrero o sus beneficiarios, según sea el caso, pueden reclamar daños y perjuicios de una tercera persona responsable de un accidente que sufra el obrero en su trabajo y que dé a él, o a sus beneficiarios en caso de muerte, derecho a una compensación del Fondo del Seguro del Estado, bajo la Ley 45, "dentro del año subsiguiente a la fecha de la resolución final del caso por el Administrador del Fondo del Seguro del Estado." Hasta aquí podemos decir, en términos generales, que el término de un año para ejercitar la causa de acción por daños y perjuicios que surge de culpa o negligencia, ha quedado prorrogado, cuando se trata de reclamar dichos daños de una tercera persona responsable de un accidente del trabajo, por el...

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