Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Noviembre de 1952 - 74 D.P.R. 051

EmisorTribunal Supremo
DPR74 D.P.R. 051
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1952

74 D.P.R. 051 (1952)

RUBERT ARMSTRONG V. TRIBUNAL DE CONTRIBUCIONES

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José y Guillermo Rubert Armstrong y Pedro Juan Bonnin, peticionarios

vs.

Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico, demandado;

Sol Luis Descartes, Tesorero de Puerto Rico, interventor

Núm. 283

74 D.P.R. 51

7 de noviembre de 1952

Recurso de Revisión, mediante certiorari especial, contra Sentencia del Tribunal de Contribuciones. Confirmada la sentencia recurrida.

1.

Leyes de Rentas Internas Insulares--Contribuciones Sobre Ingresos--Evadir o Reducir la Responsabilidad.-- Un contribuyente tiene el derecho legal a reducir la contribución que tendría que pagar, o a no pagar ninguna, si los medios que él usa están permitidos por la ley. Su motivo no debe alterar el resultado o convertir en ilegal lo que el estatuto permite, mas la cuestión a determinar es si lo hecho, independientemente del motivo, está o no cubierto por el estatuto.

2. Id.--Id.--Ingresos Tributables--Ganancias o Beneficios Procedentes de Ventas de Bienes.-- Cuando se efectúa un plan de venta a plazos con el único motivo de pagar menos contribuciones sobre ingresos, al contribuyente incumbe demostrar que ha cumplido estrictamente con el estatuto.

3. Id.--Id.--Id.--Tiempo en que se Ganan o Reciben.-- Una obligación que dé lugar a un derecho, que tenga un justo valor en el mercado, debe considerarse como ingreso tributable, aun bajo el sistema de contabilidad de "cobro y pagado". Tal obligación tiene un justo valor en el mercado cuando no es contingente ni especulativa y no depende de hechos inciertos.

4. Id.--Id.--Id.--Ganancias o Beneficios Procedentes de Ventas de Bienes.-- Disposiciones legales sobre ventas a plazos, permitiendo al contribuyente distribuir su ingreso en distintos años y pagando contribución en cada uno de los años en que reciba el pago de un plazo, son de interpretación estricta contra el contribuyente, especialmente si usa tal método con el fin de evadir contribuciones.

5. Id.--Id.--Id.--Id.--

Los artículos 82, 83 y 84 del Reglamento núm. 1 del Tesorero para implementar la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, en cuanto a ventas de inmuebles a plazos, con pagos diferidos, y con pagos diferidos pero no a plazos se refieren, respectivamente, son meramente directivos. La generalidad de los mismos permite la aplicación de normas distintas en casos no ordinarios o no generales.

6. Id.--Id.--Id.--Tiempo en que se Ganan o Reciben.-- Cuando el comprador de un inmueble se obliga a pagar el precio en distintos plazos, y esa obligación la garantiza mediante el depósito del total del dinero adeudado en un banco como garantía prendaria, la misma tiene un valor justo en el mercado y, siendo equivalente a dinero en efectivo, debe computarse como parte del pago inicial hecho por el comprador a los efectos de la sección 5( c) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos. Siendo ello así, la ganancia derivada de tal venta es tributable para el año en que la misma se efectúa.

Cayetano Coll Cuchí y Víctor A. Coll, abogados de los peticionarios.

Hon. Procurador General Víctor Gutiérrez Franqui y José A.

Mayoral, Procurador General Auxiliar, abogados del interventor, querellado en el pleito principal.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ ORTIZ

[P52]

El 23 de diciembre de 1947, por escritura de compraventa e hipoteca otorgada en San Juan, José Rubert Armstrong vendió a la corporación Everlasting Development Corporation un condominio proindiviso en una finca de 517.5179 cuerdas situada en el barrio Monacillos, de Río Piedras.1 Esta venta se efectuó por el precio de $64,000, de los cuales el vendedor recibió en el acto, de la corporación adquirente, la suma de $12,000. La diferencia de $51,200 se obligó a pagarla la compradora en cuatro plazos de $12,800 cada uno, los días 30 de junio y 31 de diciembre de 1948; 15 de enero y 15 de febrero de 1949, con intereses a razón del 2 por ciento anual pagaderos por mensualidades vencidas.

En garantía del precio aplazado, intereses, costas y gastos en caso de ejecución judicial, se constituyó por la compradora una primera hipoteca sobre el inmueble adquirido. En la misma escritura se convino que la deudora podía sustituir esta garantía hipotecaria por una garantía prendaria, en cuyo caso se liberaría la finca del gravamen hipotecario.

Tres días más tarde, en documento suscrito el 26 de diciembre de 1947, se otorgó, por la Everlasting Development Corporation, el señor Rubert y el Banco Crédito y Ahorro Ponceño, un documento titulado "Contrato de Prenda" en el cual la Everlasting Development Corporation manifiesta constituir prenda sobre la suma de $52,421 para garantizar el [P53] principal de $51,200, más intereses, costas, gastos y honorarios de abogado en caso de ejecución judicial, cantidad "que la mencionada deudora ha depositado en el Banco Crédito y Ahorro Ponceño, sucursal de San Juan, manifestando don Roberto Villanueva, en representación de dicho banco, haber recibido dicha cantidad con obligación de conservarla y retenerla en garantía del pago total de la obligación de la Everlasting Corporation."

Se obligó en el mismo documento el Banco Crédito y Ahorro Ponceño a no restituir la prenda total o parcialmente a la corporación deudora a menos que se le acreditara el pago total o parcial, según fuere el caso, de la obligación contraída por ésta con don José Angel Rubert. Por lo demás, se acordaron en el contrato las condiciones para la redención de la prenda para su ejecución en caso de incumplimiento de parte de la corporación deudora.

En escritura otorgada en igual fecha, convinieron las partes cancelar la hipoteca antes constituída.

En el año 1948, a la fecha del vencimiento de los plazos diferidos en el precio del contrato de compraventa, la corporación compradora pagó a los peticionarios el total de ambos plazos de dicho año, a saber: el vencido el día 30 de junio de 1948, y el vencido el día 31 de diciembre de 1948, en un cheque, en ambos casos, de la dicha corporación, contra el Banco Crédito y Ahorro Ponceño, cuyos cheques fueron depositados por los querellantes en sus cuentas corrientes en el National City Bank of New York, Oficinas de San Juan, y debidamente solventados. Asimismo fueron pagados los plazos correspondientes al día 15 de enero de 1949 y al día 15 de febrero de 1949.

Los intereses convenidos entre la compradora y los vendedores por los plazos diferidos fueron pagados a los vendedores por la compradora según lo estipulado en el contrato.

Los peticionarios declararon en sus planillas de 1948 y 1949 estos pagos, satisfaciendo por ellos la contribución de [P54] ingresos correspondiente al beneficio realizado en dichos años.

El Negociado de Contribución de Ingresos del Departamento de Hacienda, al examinar las planillas de ingresos de los peticionarios por el año 1947, determinó que la venta del condominio de la finca San Patricio y Puerto Nuevo, en la forma antes dicha, fué una venta de contado y no una venta a plazos, y procedió a determinar una deficiencia en las planillas de los peticionarios de dicho año en la suma de $35,089.70, con más intereses, en el caso primero, $34,243.47 en el segundo, y $13,108.35 en el último.

Según se determinó por el Tribunal de Contribuciones, el costo de su condominio para cada uno de los aquí peticionarios fué de $7,727.76, y siendo el precio de venta de cada condominio $64,000, cada uno realizó una ganancia total en la operación de $56,272.24.

Como señala el Tribunal de Contribuciones:

"La controversia surge del hecho de que los contribuyentes, en el año 1947 informaron cada uno como ingreso proveniente de la ganancia capital habida en esta transacción solamente la cantidad de $11,254.46,2 calculada a base del pago inicial en efectivo de $12,800 en proporción al precio de venta y al costo, mientras que el Tesorero sostiene que han debido incluir en sus declaraciones de ingresos para dicho año la totalidad de la ganancia obtenida por cada uno en la cantidad de $56,272.24. Las deficiencias3 montan, sin los intereses, a $35,089.70 para el demandante José Rubert Armstrong, a $13,108.35 para Pedro J. Bonnin y a $34,243.47 para Guillermo Rubert Armstrong."

Vista la prueba y consideradas las cuestiones de derecho suscitadas, el Tribunal de Contribuciones dictó sentencia declarando sin lugar las demandas y en consecuencia sosteniendo las deficiencias determinadas por el Tesorero, según queda dicho, a cada uno de los aquí peticionarios.

[P55]

Los fundamentos de la sentencia dictada se agrupan en dos conclusiones distintas, la primera, "que en este caso no hubo una genuina operación a plazos o por pagos diferidos o aplazados a los efectos de las disposiciones del estatuto contributivo y de su reglamento." A este respecto, señala el tribunal lo siguiente:

"Esta conclusión no implica la más leve imputación de fraude por parte de los contribuyentes. Ni ocultaron la ganancia tributable ni manipularon para no hacerla aparecer. Sencillamente ellos creyeron que podían acogerse a disposiciones reglamentarias que les permitirían pagar la contribución sobre estas ganancias en distintos años, y a tal fin intentaron, mediante cierta modalidad, convertir una venta de contado a todos los fines prácticos en una venta a plazos o por precio aplazado a los efectos contributivos."

La segunda conclusión del Tribunal de Contribuciones es en el sentido de que aunque se hubiese realizado una genuina transacción a plazos o en pagos aplazados, la totalidad de la ganancia realizada sería igualmente tributable en el año 1947, por aplicación del artículo 84 del Reglamento núm. 1 de Contribución sobre Ingresos y del apartado ( c) de la sección 5 de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos que dispone "que la cantidad realizada en la venta...de propiedad, será la suma de cualesquiera cantidades de dinero recibidas más el justo valor de la propiedad en el mercado que no se pagare en efectivo." Entendió el Tribunal de Contribuciones que el crédito por el precio...

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