Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Octubre de 1952 - 74 D.P.R. 019

EmisorTribunal Supremo
DPR74 D.P.R. 019
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1952

74 D.P.R. 019 (1952)

ADAMS V. TRIBUNAL DE CONTRIBUCIONES

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Charles Francis Adams, et al., peticionarios

vs.

Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico, demandado;

Tesorero de Puerto Rico, interventor

Núm. 282

74 D.P.R. 19

29 de octubre de 1952

Recurso de Revisión, mediante certiorari especial, contra Resolución del Tribunal de Contribuciones. Confirmada la Resolución recurrida.

  1. Contribuciones--Responsabilidad de Personas y Propiedades-- Exenciones--Manufacturas y Compañías Manufactureras-- Maquinarias, Aparatos o Equipos Industriales u Otras Propiedades.-- Las enmiendas introducidas a la sección 16-B de la Ley de Rentas Internas por las Leyes núm. 436 de 1947 y núm. 195 de 1949 restringen la exención en ella provista a los aparatos, maquinarias o equipos que, además de ser esenciales para el establecimiento o funcionamiento de plantas industriales, sean parte de y se utilicen en la fase fabril productiva del proceso industrial que intervenga con las materias primas del proceso de manufactura hasta su terminación.

  2. Id.--Id.--Id.--Interpretación y Forma en que Operan--Reglas Generales de Interpretación.-- La intención de crear exenciones contributivas debe manifestarse claramente. De haber duda en cuanto a si el estatuto las concede o no, la misma debe resolverse en contra de la existencia de la exención.

  3. Id.--Id.--Id.--Presunciones y Peso de la Prueba en Cuanto a la Existencia de la Exención.-- El peso de la prueba para establecer la exención contributiva recae sobre el contribuyente.

  4. Id.--Id.--Id.--Manufacturas y Compañías Manufactureras-- Maquinarias, Aparatos o Equipo por Industriales u Otras Propiedades.-- Una maquinaria que consiste de elevadores y conductores mecánicos para transportar el azúcar crudo de las centrífugas de la planta fabril a una balanza y de ahí a los almacenes, en tanto en cuanto no interviene con la producción del azúcar--al colocarse ésta en los conductores y elevadores ya el producto está terminado desde el punto de vista fabril--es una cuyo funcionamiento no es esencial al proceso industrial en sí ni es parte integrante de la fase fabril productiva a que se refiere la sección 16-B de la Ley de Rentas, según ha sido enmendada por las núm. 436 de 1947 y núm. 195 de 1949, y, por tanto, no está exenta del tributo provisto en esa sección.

  5. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.-- La disposición en la sección 16-B de la Ley de Rentas Internas eximiendo de tributo maquinarias, aparatos o equipos usados en el envase, rotulación y preservación del producto, no es aplicable a una maquinaria que no tiene función alguna en la etapa final de la terminación fabril del producto y sí en lo inicial de la fase comercial, o sea transportar a granel el azúcar ya elaborada desde las centrífugas de la planta fabril a una balanza y de ahí a los depósitos donde se almacena y embarca.

Charles R. Hartzell, Rafael O. Fernández, José L. Novas, abogados de los peticionarios.

Hon. Procurador General Víctor Gutiérrez Franqui

y Arnaldo P. Cabrera, Procurador General Auxiliar, abogados del interventor, querellado en el pleito principal.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ ORTIZ

[P20]

Se hace preciso determinar en este caso si la exención contributiva establecida en la sección 16-B de la Ley de Rentas Internas de Puerto Rico es aplicable a cierta maquinaria importada e introducida en Puerto Rico por los peticionarios que se alega hacen negocios como fiduciarios bajo la designación común "Central Aguirre Sugar Company ( a trust)" El anterior Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico resolvió que tal exención no ampara la maquinaria envuelta en este caso y dictó sentencia declarando no haber lugar a la devolución de arbitrios solicitada por los peticionarios. En sus conclusiones en torno a los hechos el tribunal recurrido estableció que la maquinaria objeto de esta acción fué introducida en Puerto Rico durante el período comprendido [P21]

entre abril 4 de 1948 y junio 27 de 1950, y que los arbitrios en la cantidad de $16,862.70 fueron pagados en 28 de junio de 1950.

En sus conclusiones de hecho el Tribunal de Contribuciones dijo lo siguiente:

"Según la evidencia aportada y de acuerdo con lo que el Tribunal observó en una inspección ocular que hizo, la maquinaria cuyos arbitrios son objeto de esta controversia se utiliza por la demandante en su sistema de almacenado y embarque de azúcar a granel. Se trata de una serie de conductores y elevadores mecánicos que transportan el azúcar crudo de las centrífugas a una balanza donde es pesada y de aquí, moviéndose a una velocidad de dos a trescientos pies por minuto, la conducen a varios almacenes de la demandante a una distancia el más lejos de ellos, de unos novecientos pies del sitio donde están las centrífugas. Uno de estos almacenes, el único a través del cual el azúcar se despacha, está construído de tal forma que los vagones del ferrocarril le pasan por debajo y el azúcar por gravedad cae dentro de unas cubetas de hierro colocadas sobre la plataforma de dichos vagones. El producto es así transportado por tren hasta el muelle donde el barco con su maquinaria eleva las cubetas y vierte el azúcar en sus bodegas. El producto que no...

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