Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Diciembre de 1952 - 74 D.P.R. 225

EmisorTribunal Supremo
DPR74 D.P.R. 225
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1952

74 D.P.R. 225 (1952) PONCE V. F. BADRENA E HIJOS, INC.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Bernardo Ponce, sustituído por sus herederos Elena Monzón

González Vda. de Ponce, Bernardo Carlos Ponce y

María Virginia Victoria Ponce y Carbó, demandantes y apelados

vs.

F. Badrena e Hijos, Inc., demandada y apelante

Núm. 10598

74 D.P.R. 225

23 de diciembre de 1952

Sentencia de Pablo Juan y Toro, J. (San Juan), declarando con lugar demanda en cobro de sentencia, con costas y honorarios de abogados. Confirmada.

1.

Sentencias--Extranjeras--Reconocimiento en General y Base del Mismo.-- Una sentencia extranjera es concluyente y debe ser reconocida en esta Isla si el país en donde se dictó reconoce las dictadas en los Estados Unidos, siempre que la corte extranjera actuara con jurisdicción, se cumplieran los requisitos del debido procedimiento de ley, la sentencia no sea contraria a los principios elementales de la justicia esencial y se dictara por un tribunal imparcial.

2.

Apelación--Revisión--Enmiendas, Pruebas Adicionales y Nueva Vista del Caso--Enmiendas que se Consideran Hechas en Apelación--En Apoyo de la Sentencia.-- En el caso de autos se ofreció en evidencia por la parte demandante y se admitió sin oposición de la demandada un estatuto de la República Argentina que dispone que los tribunales argentinos deben reconocer y darle efecto a las sentencias extranjeras bajo ciertas condiciones. Se resuelve: que aun cuando tal extremo no fué alegado en la demanda, ésta debía considerarse como enmendada, aun en apelación, por la prueba así presentada y admitida en el juicio, con mayor razón si esas condiciones son razonables.

3.

Sentencias--Extranjeras--Sentencias de Cortes de Países Extranjeros--Sentencias Extranjeras In Personam --Carácter Concluyente de la Adjudicación--Cuestiones Concluídas.-- Litigado y resuelto un hecho jurisdiccional por un tribunal extranjero, tal resolución es de ordinario concluyente y se convierte en cosa juzgada (res judicata) y no puede el mismo ser litigado de nuevo en la corte doméstica, aun cuando la cuestión fuera planteada en el tribunal extranjero mediante una comparecencia especial, con mayor razón si la ausencia de jurisdicción no es completamente clara.

4.

Contratos--Cumplimiento o Quebrantamiento--Ley que Gobierna o Rige.-- El lugar del cumplimiento de un contrato es aquél donde la promesa ha de ser cumplida, o sea, el sitio donde han de realizarse los actos prometidos.

5.

Apelación--Decisiones Sujetas a Revisión--Carácter Final de la Resolución--Providencias Dictadas Después de Sentencia--Anular o Dejar Sin Efecto Una Sentencia u Orden.-- Una resolución declarando sin lugar una moción interesando que se deje sin efecto una sentencia y se abra de nuevo el caso a los efectos de presentar cierta prueba es una providencia dictada después de sentencia y, por tanto, apelable.

6. Id.--Revisión--Alcance y Extensión--Procedimientos y Cuestiones Interlocutorios, Colaterales o Suplementarios--En Recursos Contra Sentencia que Pone Término al Pleito.-- En apelación contra una sentencia, este Tribunal carece de jurisdicción para considerar una resolución dictada después de sentencia que, siendo de por sí apelable, no fué objeto de apelación.

7. Id.--Decisiones Sujetas a Revisión--Naturaleza, Alcance y Efecto de la Decisión--Anular o Dejar Sin Efecto Sentencia, Resolución u Orden--Orden Rehusando Anular Orden o Sentencia Anterior Apelables por sí Mismas.-- Una alegada moción de reconsideración de sentencia que no se refiere a cuestiones resueltas por la sentencia, o a cuestiones planteadas en el litigio que pudieron haber sido objeto de la sentencia, o a hechos sometidos a la corte antes de dictarse la sentencia, no es tal moción de reconsideración no empece que así se le nombre, participa más bien de la naturaleza de un auto de coram nobis y, por tanto, la resolución en torno a ella es apelable.

8. Id.--Revisión--Alcance y Extensión--Según la Naturaleza de la Sentencia o Resolución Apelada--En Apelación Contra Sentencia Final.-- Si hubo o no abuso de discreción al declarar sin lugar una moción de reconsideración y relevo de una sentencia, en la cual moción los hechos y cuestiones envueltos son distintos a los hechos y cuestiones que motivaron la sentencia, es asunto que no puede considerarse en la apelación contra la sentencia en sí.

9.

Alegaciones--Forma de y Alegaciones en General--Título de las Mismas.-- El nombre o la rúbrica que se le da a una moción no es determinante de la naturaleza intrínseca de la misma.

10.

Sentencias--Dejarlas sin Efecto o Anularlas--Naturaleza y Alcance del Remedio.-- El auto de coram nobis es análogo a una moción para dejar sin efecto la sentencia y su procedencia está implícitamente autorizada por la Regla 60( b) de nuestras Reglas de Enjuiciamiento Civil.

11.

Apelación--Revisión--Alcance y Extensión-- Procedimientos y Cuestiones Interlocutorios, Colaterales o Suplementarios--En Recursos Contra Sentencia que Pone Término al Pleito.-- Siendo apelable la resolución denegatoria de una moción de reconsideración y relevo de sentencia, este Tribunal carece de jurisdicción para revisarla en la apelación interpuesta contra la sentencia si aquélla no ha sido a su vez apelada.

12.

Sentencias--Extranjeras--Sentencias de Cortes de Países Extranjeros--Sentencias In Personam --Ataque Colateral-- Error Manifiesto de Hecho o de Derecho.-- El rechazar una sentencia extranjera mediante evidencia de la comisión de un error manifiesto de hecho o de derecho, es cuestión que debe resolverse a la luz de las disposiciones contenidas en las leyes del país en que aquélla fué dictada, siempre que tales disposiciones no sean contrarias al orden público nuestro.

13.

Contratos--Requisitos y Validez--Naturaleza y Requisitos en General--Ley que Gobierna o Rige.-- Si la naturaleza, validez y efecto de un contrato debe determinarse por las leyes del sitio donde se perfecciona (lex loci celebrationis)

o donde se ha de cumplir o ejecutar ( lex loci executionis) es cuestión que carece de méritos cuando el sitio tanto de la perfección como del cumplimiento es el mismo.

14.

Apelación--Revisión--Discreción de la Corte Inferior-- Condena en Costas y Desembolsos de la Acción-- Concesión de Honorarios de Abogado.-- El pronunciamiento relativo a honorarios de abogado no será alterado en apelación de concluirse por las circunstancias y factores envueltos en el caso que el tribunal sentenciador actuó correctamente en cuanto al mismo.

Juan Enrique Géigel y Guillermo Silva y Luis F. Cuyar, abogados de la apelante.

Rafael B. Pérez Mercado, abogado de Elena Monzón González Vda. de Ponce.

Antonio Rivera Brenes y Fernando Fornaris, Jr., abogado de los apelados Bernardo Carlos Ponce y María Virginia Victoria Ponce y Carbó.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ ORTIZ

[P228]

Bernardo Ponce, domiciliado en Argentina,1 radicó en la Sección de San Juan del antiguo Tribunal de Distrito de Puerto Rico una demanda en cobro de sentencia contra la firma F. Badrena e Hijo, Inc., corporación debidamente organizada en Puerto Rico. En esa demanda se alega que el demandante inició juicio ordinario contra la demandada en un tribunal de la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, en cobro de comisiones mercantiles y gastos incurridos en gestiones que le encomendó la demandada, habiendo dictado el tribunal argentino una sentencia declarando con lugar la demanda y condenando a la demandada a pagar al demandante el importe de las comisiones cobradas, los desembolsos efectuados por el demandante, intereses sobre el monto de la sentencia, costas y honorarios de abogados del demandante, condicionada dicha sentencia a que el importe de la indemnización y gastos deberían ser fijados por peritos arbitradores, de acuerdo con el Código Procesal vigente en la ciudad de Buenos Aires. Se sigue alegando en la demanda que la demandada estuvo debidamente representada en los tribunales argentinos por tres abogados que fueron debidamente autorizados para ello, según escritura de poder transcrita y reseñada en la demanda; que la referida sentencia fué apelada por los representantes de la demandada para ante la Cámara de Apelaciones de lo Comercial de la ciudad de Buenos Aires, y la misma fué confirmada en todas sus partes por resolución de 7 de junio de 1947; que en virtud de tal sentencia confirmatoria la demandada amplió, mediante escritura de poder, las facultades de los abogados argentinos a los fines de que pudiesen designar [P229] árbitros o amigables componedores, con tercero para el caso de discordia, a tenor con la sentencia dictada; que los tres árbitros debidamente designados finalmente emitieron un laudo fijando el importe de las comisiones a pagar por la demandada al demandante en la cantidad de 50,504.47 pesos, moneda argentina, y los gastos incurridos por el demandante en la cantidad de 2,775.08 pesos, moneda argentina, lo cual, sumado a las costas, gastos, intereses, honorarios de abogados del demandante y los honorarios de los árbitros, llega a la suma total de 78,120.20 pesos moneda argentina.2 Se alega finalmente en la demanda que la sentencia argentina es firme y ejecutiva y no había sido pagada ni en todo ni en parte por la demandada, por lo que se suplicó del tribunal a quo que dictase una sentencia condenando a la demandada a pagar la cantidad anteriormente mencionada, con los intereses correspondientes y costas, gastos y honorarios de abogados.

Compareció la demandada y presentó una moción de desestimación de la demanda que fué declarada sin lugar. Después de varios incidentes la demandada presentó una contestación enmendada en que admite que el tribunal argentino dictó la sentencia final a que se refiere la demanda pero niega la validez o eficacia jurídica de la referida sentencia, alegando en contrario que el tribunal argentino actuó sin jurisdicción al dictar la sentencia, en forma contraria a lo dispuesto en el artículo 4 del apartado 4 del Código de Procedimiento Civil y Comercial para...

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