Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Enero de 1954 - 75 D.P.R. 786

EmisorTribunal Supremo
DPR75 D.P.R. 786
Fecha de Resolución18 de Enero de 1954

75 D.P.R. 786 (1954)

PROVIDENCIA IRIZARRY V. E.L.A.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Providencia Irizarry, en nombre y representación de y como

madre con patria potestad sobre su menor hijo,

Ellis Hernán Irizarry, demandante, apelado y apelante

vs.

El Pueblo de Puerto Rico, hoy Estado Libre Asociado de

Puerto Rico, demandado, apelante y apelado

Núm. 10825

75 D.P.R. 786

18 de enero de 1954

Sentencia de Angel Fiol Negrón, J. (Mayagüez), declarando con lugar demanda de daños y perjuicios con costas, sin honorarios de abogado. Modificada, y así modificada, se confirma.

1.

Territorios--Acciones Contra el Pueblo de Puerto Rico-- Consentimiento para Ser Demandado--Preceptos Estatutarios.--Una persona autorizada por ley especial a entablar acción en daños y perjuicios contra El Pueblo de Puerto Rico, independientemente del hecho de que éste hubiera actuado a través de un agente especial en las transacciones que ocasionaron el accidente que motiva tal acción, queda relevado de la obligación de cumplir con los requisitos estatutarios del artículo 1803 del Código Civil.

2.

Id.--Id.--Id.--Demanda--Requisitos y Suficiencia.--Al relevar El Pueblo, por ley especial, a un demandante de cumplir con los requisitos estatutarios del artículo 1803 en la acción de daños y perjuicios que contra él se siga, El Pueblo se sitúa en posición idéntica a la de un patrono privado responsable por las actuaciones de su agente en el curso de su trabajo.

3.

Negligencia--Causa Próxima del Daño--Causa Próxima, Eficiente o Productora del Daño--En General.--Si al efectuar trabajos de ampliación de carreteras por administración y a través de su Departamento de Obras Públicas, usando para ello materiales explosivos, éstos se dejan abandonados al alcance de niños de corta edad, los cuales al ser manipulados explotan causándoles daños, El Pueblo es negligente con tal conducta y su negligencia es la causa inmediata del accidente.

4.

Id.--Negligencia Contribuyente--Niños u Otros Bajo Incapacidad Niños--Edad y Capacidad del Niño.--A niños de poca edad no se les requiere que cumplan con las normas de conducta que es razonable esperar de los adultos, debiendo su conducta ser juzgada por la norma a esperarse de un niño de igual edad, inteligencia y experiencia bajo circunstancias similares a las que surjan del caso.

5.

Explosivos--Lesiones o Daños Provenientes de Explosiones Accidentales--Almacenamiento, Uso o Guarda Negligente de Explosivos--Causas Interventoras.--Un niño de corta edad no incurre en negligencia contribuyente al manipular un cartucho de dinamita que, encontrado por él en un sitio en que se realiza una obra pública en la que tal artefacto se usa y se deja negligentemente en lugar accesible a él, le explota causándole daños, si nunca antes dicho niño ha visto cartuchos ni fulminantes similares y no tiene conocimiento del peligro que corre al manipularlos.

6.

Apelación--Revisión--Cuestiones de Hecho y Conclusiones--Sentencias en Relación con la Evidencia en General--Cuantía o Importe a Recobrar por Sentencia.--Demostrando la prueba que el menor demandante sufrió la pérdida total y permanente de la visión por su ojo izquierdo, el que deberá serle extraído debido al peligro de que pueda quedar totalmente ciego por oftalmía simpática en el ojo derecho, la indemnización de $3,000 concedida se aumenta a $15,000.

Hon. Secretario de Justicia José Trías Monge

y A. Torres Braschi, Procurador Auxiliar, abogados del apelante y apelado.

Luisa María Capó y Yamil Galib Frangie, abogados del apelado y apelante.

PER CURIAM

Providencia Irizarry, en nombre y representación de su hijo menor Ellis Hernán Irizarry, y como madre con patria potestad sobre éste, instó demanda de daños y perjuicios contra El Pueblo de Puerto Rico. A esa demanda se interpuso por el demandado moción para desestimar por falta de hechos. Al ser la misma declarada sin lugar, fué el pleito a juicio y al fallarlo, el tribunal a quo llegó a las siguientes conclusiones de hechos:

"El menor demandante Ellis Hernán Irizarry, huérfano de padre, está bajo la patria potestad de su señora madre Providencia Irizarry en cuya compañía vive en el barrio "Candelaria' de Lajas, Puerto Rico. A la fecha del accidente que ha dado margen a esta acción dicho menor contaba ocho años de edad y cursaba el segundo grado de escuela elemental.

"2.

El día 27 de diciembre de 1948, a eso de las nueve de la mañana, el menor demandante caminaba por la carretera pública del citado barrio "Candelaria' del término municipal de Lajas en busca de una "yerbita'

para su "güimo'. A la orilla de la carretera se encontró un cartucho de cartón como de 4 ½ pulgadas de largo, lo llevó inmediatamente a su casa allí cercana y en el patio de la misma quitó el cartón encontrando dentro un [P788]

pedazo o tubo de metal cobrizo como de una pulgada y cuarto de largo y del grueso de su dedo meñique con un "alambrito' pegado a uno de sus extremos el que puso sobre una piedra dándole con un machete. Al así hacerlo el pequeño artefacto hizo explosión en la cara del menor dejándolo inconsciente y causándole lesiones de las cuales fué curado y atendido en el Hospital de Lajas y luego en el Hospital Municipal de Mayagüez. La evidencia demuestra que el hallazgo del cartucho por el menor demandante y la explosión del mismo fueron actos continuos sin el conocimiento ni intervención de la madre ni de persona otra alguna. La madre se dió cuenta del accidente luego de ocurrida la explosión. Nada hay en la prueba que demuestre que el menor demandante sabía la naturaleza peligrosa del artefacto encontrado por él. Según su propio testimonio, no controvertido, él nunca antes había visto uno igual.

"3.

Como resultado y consecuencia de dicho accidente el menor demandante ha perdido total y permanentemente la visión por su ojo izquierdo. Según el doctor C. W.

Dunscombe, especialista que atendió al menor, hubo necesidad de extraerle de dicho ojo lesionado múltiples cuerpos extraños y cerrarle una perforación en el centro de la córnea. En opinión de dicho facultativo dicho ojo izquierdo deberá ser luego extraído toda vez que, aún sin visión, está sujeto a irritarse con facilidad. Existe en todo caso el peligro de 'oftalmía simpática' en el ojo derecho.

"4.

Para la fecha del referido accidente el demandado, El Pueblo de Puerto Rico, llevaba a cabo la ampliación de la referida carretera del barrio "Candelaria' del municipio de Lajas por administración y por conducto de su Departamento de lo Interior con sus propios empleados y bajo la dirección y supervisión de funcionarios y agentes de dicha dependencia gubernamental. En la ejecución de dicha obra el demandado por sus referidos empleados utilizaba cartuchos de dinamita los cuales hacía reventar mediante el empleo de fulminantes los cuales eran susceptibles de ser explotados por concusión. La evidencia demuestra satisfactoriamente que dichos cartuchos de dinamita y fulminante usados por el demandado en la referida obra eran idénticos al cartucho y objeto de cartón encontrado por el menor demandante a la orilla de dicha carretera en reconstrucción y al tubito u objeto de metal cobrizo con su "alambrito' descubierto por él al remover el cartón y que luego explotó al darle sobre la piedra [P789] con el machete. La evidencia demuestra también satisfactoriamente que entre uno y cuatro días antes del accidente se habían usado cartuchos de dinamita por los referidos empleados del demandado en la obra y que específicamente como dos días antes se había explotado dinamita como a cien metros de la casa del menor demandante. La evidencia creída por el tribunal demuestra además que si bien el sitio donde se hacían las explosiones era examinado y limpiado por dichos empleados del demandado, en ocasiones quedaban en la carretera fulminantes sin explotar algunos de los cuales fueron luego encontrados en el sitio donde el menor demandante encontró el cartucho cuya explosión le causó los daños por los que ahora reclama indemnización.

"5.

De los hechos y circunstancias relatados en los apartados 2 y 4 ante se desprende y así lo concluímos como cuestión de hecho que el cartucho encontrado por el menor demandante y cuya explosión en sus manos le causó los daños descritos era un cartucho de dinamita de los usados por el demandado en la referida obra que quedó en la carretera sin explotar; que el demandado, por sus referidos empleados, fué negligente en permitir que dicho cartucho quedase o permaneciera sin explotar en la carretera luego de la explosión de los demás que para tal fin se utilizaron y que dicha negligencia fué la causa próxima, directa eficiente del accidente descrito y consecuentes daños al menor demandante."

Ambas partes han apelado de la sentencia que concedió al demandante una indemnización de $3,000, más las costas. Como la apelación del demandante se refiere exclusivamente a la cuantía de daños concedídale, discutiremos primeramente los errores señalados por el demandado.

[1] El primero de ellos es al efecto de que el tribunal a quo erró al declarar sin lugar su moción de desestimación. El mismo no fué cometido. Por la Ley núm. 229 de 1950 (Leyes de 1949-50, pág. 587), se autorizó a la señora Providencia Irizarry a entablar a nombre y en representación de su citado hijo acción civil contra El Pueblo de Puerto Rico en reclamación de daños y perjuicios "independientemente del hecho de que el Pueblo de Puerto Rico haya o no actuado a [P790] través de un agente especial en las transacciones o hechos que dieron lugar al accidente."1

El soberano no puede ser demandado sin su consentimiento. Campis v. Pueblo,

67 D.P.R. 393, y casos citados a la página 395. De ordinario también El Pueblo de Puerto Rico (hoy día Estado Libre Asociado de Puerto Rico) sólo es responsable en daños y perjuicios cuando actúa por mediación de un agente especial.2 Ese consentimiento para demandársele en acción de daños y perjuicios lo dió en términos generales por la Ley 76 de 1916, según fué enmendada en 1928...

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