Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Febrero de 1954 - 75 D.P.R. 960

EmisorTribunal Supremo
DPR75 D.P.R. 960
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1954

75 D.P.R. 960 (1954) MORALES V. VÉLEZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Oscar Morales, demandante y apelado

vs.

América Vélez, demandada y apelante

Núm. 10903

75 D.P.R. 960

12 de febrero de 1954

Sentencia de Antonio R.

Barceló, J. (San Juan), declarando con lugar demanda de divorcio. Revocada.

1.

Divorcio--De las Causas de Divorcio--Trato Cruel e Injurias Graves--Severidad de Temperamento, Mal Genio y Rudeza de Lenguaje--Incompatibilidad de Caracteres--Desavenecias.--En un caso de divorcio por la causal de trato cruel e injurias graves, la acritud de carácter, sin más, no es suficiente para establecer la causal mencionada.

2.

Id.--Id.--Id.--Las palabras "sucio y sinvergüenza" proferidas por un cónyuge contra el otro, por sí solas y aisladamente consideradas, no justifican un divorcio por la causal de trato cruel e injurias graves.

3.

Id.--Jurisdicción, Procedimientos y Remedios--Evidencia--Su Suficiencia--Acciones por Trato Cruel e Injurias Graves.--Meras expresiones generales de los testigos en un divorcio por trato cruel e injurias graves sobre lo que ha hecho la parte demandada o del carácter que le dan a la conducta de ésta, si no están acompañadas de los hechos específicos en los cuales se basan, carecen de eficacia legal y no bastan para sostener una sentencia favorable en el caso.

4.

Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--El hecho de que una esposa use el medio coercitivo de actitud agria e insultante para lograr que el esposo le preste ayuda económica, y ello tan sólo en una ocasión, sin demostrar que en momento alguno las desavenencias conyugales se debieran a tal causa, por sí solo no es causa de divorcio por trato cruel e injurias graves.

5. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Las manifestaciones de un esposo imputando a su esposa el haber realizado contra él ciertos actos siempre y continuamente, sin evidencia alguna sobre los hechos y actos que él caracteriza de continuos y persistentes, por ser vagas e indefinidas son de escaso valor probatorio en una acción de divorcio basado en trato cruel e injurias graves.

6.

Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--En un caso de divorcio por trato cruel e injurias graves no es suficiente para decretar el mismo una prueba cualquiera, debiendo la parte que lo solicita presentar evidencia preponderante y hacer una demostración clara y satisfactoria de su caso.

7.

Id.--Id.--Id.--Id.--Si bien el matrimonio puede disolverse por una de las causas que prescribe el Código Civil, el que pretenda la ruptura del vínculo debe probar la causal que invoque con evidencia que, de ser creída por el juzgador, tenga el efecto legal de establecerla.

8.

Apelación--Revisión--Cuestiones de Hecho y Conclusiones--Apreciación de las Pruebas--Conclusiones Sobre las Mismas.--Las conclusiones de la corte inferior en cuanto a los hechos merecen generalmente deferencia, mas ello no es óbice para que, de resultar la prueba insuficiente para sostener la sentencia, el error de apreciarla, por ser uno de derecho, pueda y deba revisarlo el tribunal de apelación.

Justo A. Casablanca, abogado de la apelante.

A. Quirós Méndez, abogado del apelado.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ SIFRE

La apelante fué demandada por su esposo en el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, en acción de divorcio por la causal de trato cruel e injurias graves. Negadas las alegaciones esenciales de la demanda, se procedió a la vista del caso en sus méritos, dictándose más tarde sentencia declarando roto y disuelto el vínculo matrimonial, concediendo al demandante la patria potestad sobre una hija menor, y su custodia a la demandada. Esta apeló de dicha sentencia.

La evidencia presentada para sostener las alegaciones de la demanda consistió de la declaración de un testigo llamado Virgilio León, y de la prestada por el propio demandante. Aquél testificó que en cierto día del mes de abril del año 1952, mientras se encontraba en el cuartel de la Policía, en Guaynabo, entró la demandada en forma violenta y en su presencia, dirigiéndose al demandante, le dijo "que si él creía que con cien pesos que le pasaba ella podía vivir; que tenía que pasarle por lo menos ciento veinticinco...", llamándole además "sucio y sinvergüenza". El demandante, en síntesis declaró, [P962]

que es teniente de la Policía y que ha pertenecido a dicho cuerpo desde hace veintitrés años; que del matrimonio con la demandada nacieron tres hijos, dos de ellos ya mayores de edad; que en su vida matrimonial ha sido "bastante desafortunado", habiendo tolerado el mal carácter de su esposa debido a los hijos; que la demandada le ha perseguido constantemente en forma cruel, sin darle motivo alguno, tratando de vejarle en todo momento. Por cuestiones baladíes le llamaba intruso y le "maldecía la madre", diciéndole "que era una vieja bruta"; que le "traía en una vida de desasosiego", y que ese trato se ha repetido en forma continua, casi siempre en privado; al llegar a la casa le recibía "con una garata, con insultos". Debido al carácter de la demandada ha tenido disgustos con vecinos, y que en Canóvanas, Trujillo Alto y Guaynabo, en presencia de sus subalternos "irrumpía ella en el cuartel, y en forma violenta, bien por una cosa o por otra", le insultaba; debido a ese mal trato, del que fué objeto casi desde que se casó, "desde que tuvimos la primera nena", está el demandante "constantemente en un estado nervioso", y "apenas puede trabajar tranquilo"; tuvo la mala suerte de casarse con una señora que no le ha sabido comprender y "que ha llegado a la conclusión de que por el mero hecho de que estoy casado con ella, tiene derecho a maltratarme".

En cuanto a la prueba presentada por la demandada, baste decir que ésta testificó negando todo lo alegado por el demandante, y que la testigo Emilia Serrano declaró que en los últimos cuatro años fué vecina de las partes en litigio, a quienes visitaba con frecuencia; que la demandada trataba muy bien a su esposo; nunca la oyó insultarle, ni presenció peleas entre ellos; tampoco oyó al demandante insultar a la demandada; se trataban "cariñosamente".

Solicita la apelante que revoquemos la sentencia, sosteniendo que el tribunal a quo erró al apreciar la prueba, y al considerarla suficiente para decretar el divorcio.

[P963]

[1, 2] En las conclusiones de hecho, que pasamos a numerar para facilitar su discusión, el tribunal a quo expone, en parte, lo siguiente:

(1)

"El demandante...y la demandada...contrajeron matrimonio..., el día 9 de abril de 1925 y durante su matrimonio han procreado tres hijos, dos de los cuales ya son mayores de edad y la tercera hija...tiene la edad de catorce años. (2)

"El demandante...hace aproximadamente 23 años que es miembro de la Policía Insular de Puerto Rico y actualmente ostenta el grado de Teniente. (3)

"Durante los últimos cuatro años, el demandante ha estado destacado en servicio con la Policía Insular en los pueblos de Canóvanas, Trujillo Alto y Guaynabo y durante ese tiempo la esposa demandada ha residido en Puerta de Tierra..., principalmente por la conveniencia de la educación de su hija menor, y el demandante venía a su hogar...ocasionalmente cuando tenía días libres o vacaciones y le entregaba mensualmente a su esposa...la suma de $100 para atender los gastos de ella y de su hija. (4)

"Las relaciones entre el demandante y la demandada vienen tirantes desde hace ya algunos años y el demandante y posiblemente la propia demandada han venido desenvolviéndose dentro de esas dificultades y tirantez sin romper definitivamente indudablemente pensando en sus hijos. (5)

"¿Cómo se originó esta tirantez e incomprensión? No lo sabemos ni las partes lo han explicado.

Nuestra conclusión, sin embargo, es, tomando en cuenta nuestras impresiones del temperamento y carácter de las partes por su manera de declarar y su compostura general, que la demandada asumió una actitud agria contra el demandante y éste por su parte asumió una actitud de indiferencia y alejamiento. (6)

"Cuando el demandante en sus días libres venía a veces al hogar la demandada le atacaba e insultaba, rebajándole en su dignidad de hombre, y además por el carácter agrio de ella ocasionándole disgustos con los vecinos. En ocasiones en que por retraso en la remesa de los $100 o por insistencia de la demandada en el aumento de dicha pensión la demandada se personaba en el cuartel de la policía donde servía su esposo...y delante de sus subalternos lo llenaba de insultos y provocaciones, habiendo ocurrido estos incidentes en los cuarteles de la policía do Canóvanas, Trujillo Alto y de Guaynabo. El último incidente [P964] fué a principios del mes de abril de 1952 en el cuartel de Guaynabo, en el cual, encontrándose el demandante en dicho cuartel, llegó la demandada y dirigiéndose al demandante le expresó en forma violenta que él tenía que pasarle más de $100 y lo llamó sucio y sinvergüenza en presencia de un chófer del municipio de Guaynabo que se encontraba allí en el cuartel. Ese día dos policías estaban durmiendo en una habitación contigua al salón principal del cuartel donde ocurrió el incidente y el demandante pudo cerciorarse después que estos subalternos suyos habían oído lo que allí ocurrió. (7)

"La actitud de la demandada, tanto en el hogar como cuando se ha personado en los cuarteles de la policía donde ha servido o sirve el demandante, le ha producido a éste desasosiego de tal forma que no puede trabajar tranquilo, sintiéndose perjudicado y rebajado ante los ojos de sus subalternos y acosado en todas partes por la actitud agria de su esposa, la demandada."

En cuanto a la conclusión número 4, la realidad es que la demandada se opuso al divorcio. En relación con la número 5, si las circunstancias mencionadas en ella justificaran las inferencias derivadas de las mismas por el tribunal a quo, la acritud del carácter de la demandada, sin mas, no ayudaría al demandante. Figueroa v. Pierluisi, 25 D.P.R. 496, 499, 500; 17 Am. Jur., pág. 179. Refiriéndonos a la conclusión número 6, no encontramos base alguna en la prueba para...

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