Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Julio de 1953 - 75 D.P.R. 209

EmisorTribunal Supremo
DPR75 D.P.R. 209
Fecha de Resolución21 de Julio de 1953

75 D.P.R. 209 (1953) DOMINGO SILVA V. DOE

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Julio Domingo Silva y Escapa, demandante y apelado

vs.

John Doe y Richard Roe, como herederos de Domingo Torréns Díaz;

José Sabater, como Administrador Judicial y representante de la herencia, y

El Pueblo de Puerto Rico, demandados y apelantes los dos últimos

Núm. 10787

75 D.P.R. 209

21 de julio de 1953

Sentencia de A. Fiol Negrón, J. (Mayagüez), declarando con lugar demanda de filiación, con costas y honorarios de abogado. Confirmada.

  1. Sentencias--Confusión ( Merger ) e Impedimento ( Bar ) de Causas de Acción y Defensas--Sentencias Eficaces Como Impedimento ( Bar )--Requisitos para que una Sentencia Anterior Pueda Actuar Como Impedimento a Otra Acción.--La presunción de cosa juzgada no surge cuando entre el caso resuelto por sentencia y aquél en que ésta se invoca como cosa juzgada, no concurren los requisitos del párrafo tercero del artículo 1204 del Código Civil (ed. 1930).

  2. Id.--Finalidad de la Adjudicación--Cuestiones Determinadas y Resueltas--Del Impedimento ( Estoppel ) en General, su Limitación o Alcance--Acción Fundada en Nuevos o Distintos Hechos.--Una sentencia absolutoria en proceso por delito de estupro no puede invocarse como cosa juzgada en una acción filiatoria posterior, cuando los hechos en que ésta se funda son distintos y posteriores a aquéllos que sirvieron de base al proceso en cuestión.

  3. Hijos Naturales--Del Reconocimiento--Reconocimiento Obligatorio--Acción de Reconocimiento o Filiación--Naturaleza y Forma del Remedio en General.--La acción de filiación es personal para la mayoría de los fines. Empero, para ciertos fines es cuasi in rem.

  4. Suspensión de Procedimientos y Reanudación de los Mismos ( Abatement and Revival )--Muerte de una Parte y Restablecimiento de la Acción--Abatement o Supervivencia de la Acción--Ley que Gobierna o Rige.--La máxima actio personalis moritur cum persona no prevalece en el derecho civil. Es incompatible con el principio fundamental de ese derecho que sostiene que el heredero es el continuador de la persona jurídica del finado.

  5. Id.--Id.--Id.--Acciones que se Extinguen con o Subsisten no Obstante la Muerte de la Demandante--Acciones de Filiación.--El derecho de un supuesto hijo natural a iniciar acción filiatoria es uno personal que no muere con la persona y que se transmite por herencia a sus herederos.

  6. Hijos Naturales--Del Reconocimiento--En General--Ley que Gobierna o Rige.--Las acciones de filiación se rigen por la ley vigente a la fecha del nacimiento del hijo.

  7. Id.--Id.--Reconocimiento Obligatorio--Acción de Reconocimiento o Filiación--Término para Ejercitarla y Limitación o Prescripción de la Acción--En General.--Nacida una supuesta hija natural en el año 1893, la acción de filiación instada por un heredero de ella en 1949, dentro del año de ocurrido el fallecimiento del presunto padre, no está prescrita, a tenor con la cuarta de las disposiciones transitorias del Código Civil Revisado de 1902, la derogación en el año 1911 del artículo 199 de ese Código y la aprobación en su lugar del artículo 194--hoy el 126, ed. 1930--que amplió el término para el ejercicio de la acción, disponiendo que ésta podrá ejercitarse en vida del presunto padre o un año después de su muerte.

  8. Apelación--Revisión--Cuestiones de Hecho y Conclusiones--Apreciación de las Pruebas--Conclusiones Sobre las Mismas--Sobre Prueba Contradictoria.--El tribunal sentenciador es el llamado a dirimir los conflictos existentes en la prueba aducida por las partes.

  9. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Cuando la lectura de la transcripción de evidencia convence de que el tribunal sentenciador estuvo justificado en sus conclusiones y de que no erró al dirimir el conflicto en la prueba en la forma en que lo hizo, su sentencia no será alterada en apelación.

José Sabater, pro se; Hon. Secretario de Justicia, José Trías Monge ( J. B. Fernández Badillo, Secretario de Justicia Interino, en el alegato) y A. Torres Braschi, Procurador Auxiliar, abogados de El Pueblo, apelante.

Enrique Báez García, abogado del apelado.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ MARRERO

Domingo Torréns Díaz falleció en Mayagüez, en estado [P211] de soltería e intestado, allá para el 26 de octubre de 1949. Margarita Escapa, conocida por Margarita Torréns, murió en la misma ciudad el 23 de abril de 1938. La demanda en este caso fué iniciada en 2 de noviembre de 1949 por Julio Domingo Silva, hijo de Margarita, con el propósito de que se declare a ésta hija natural de Torréns Díaz, con todos los derechos inherentes a tal estado. Sus alegaciones esenciales fueron que Domingo Torréns Díaz y Candelaria Escapa sostuvieron relaciones amorosas allá para los años 1892 y 1893, como consecuencia de las cuales nació el 9 de octubre del último indicado año1 una niña a quien se le puso el nombre de Margarita; durante el embarazo y al tiempo del nacimiento de ésta, Candelaria Escapa fué conocida viviendo en concubinato con Domingo Torréns Díaz;2 desde su nacimiento hasta el momento de su muerte Margarita estuvo en la posesión continua del estado de hija natural de Domingo Torréns Díaz; ella contrajo matrimonio el 25 de agosto de 1917 y procreó, durante el mismo, al demandante Julio Domingo Silva Escapa, quien nació el 20 de diciembre de 1918; Margarita murió en la fecha indicada sin que su filiación hubiera sido declarada por ninguna corte, dejando al demandante como único y universal heredero; Torréns Díaz falleció en la fecha mencionada, sin dejar descendientes legítimos ni naturales, con excepción del demandante, como tampoco ascendientes o colaterales y por desconocerse qué otras personas constituyen la sucesión de aquél se les designa con los nombres de John Doe y Richard Roe; y que el demandante, en su carácter de hijo legítimo de Margarita tiene derecho a obtener un decreto judicial declarando que ésta es hija natural reconocida de Domingo Torréns Díaz, con derecho a usar su apellido y de participar en su herencia.

[P212]

El Lic. José

Sabater, en su carácter de Administrador Judicial de los bienes del finado, designado al efecto por resolución dictada por la antigua Corte de Distrito de Mayagüez con fecha 14 de noviembre de 1949, se personó en autos. Radicó una moción para desestimar, fundada en que la acción de filiación es de carácter personal y sólo podía ejercitarla la propia Margarita Escapa y en que la acción ha prescrito. También presentó moción interesando se desestime la contrademanda interpuesta por Carmen María, Guillermina, Julio y Juan Torréns Filpo como parientes colaterales del finado Torréns Díaz. El Pueblo de Puerto Rico también compareció3 mediante moción para desestimar la demanda por falta de hechos determinantes de una causa de acción. Por extensa resolución fechada el 6 de julio de 1950 el tribunal a quo declaró sin lugar las mociones del Administrador Judicial y de El Pueblo y con lugar la del primero interesando la desestimación de la contrademanda.4 Contestada la demanda separadamente por el Administrador Judicial y por El Pueblo, los hechos esenciales de aquélla fueron negados y las defensas especiales reproducidas. Fué entonces el pleito a juicio, ofreciéndose extensa prueba testifical y documental. El tribunal a quo dictó sentencia declarando a Margarita hija natural reconocida de Domingo Torréns Díaz, con todos los derechos legales inherentes a tal condición, con costas a cargo de la administración judicial, más $2,000 para honorarios de abogado.

El Administrador Judicial apeló e imputa al tribunal sentenciador haber errado al resolver (1) que la sentencia dictada por la audiencia de Mayagüez en 1893, absolviendo a Domingo Torréns Díaz del estupro de Candelaria Escapa [P213] no es un impedimento ( res judicata ) en el presente caso; (2) que la acción de filiación que el tribunal a quo opina tenía Margarita Escapa, quien murió sin haberla ejercitado, se trasmitió por herencia a su hijo, el demandante; (3) que la acción no está prescrita; y (4) que Margarita Escapa estuvo en el estado constante de hija natural de Domingo Torréns Díaz. El Pueblo de Puerto Rico también apeló en su oportunidad. Señala en su alegato los errores que aparecen bajo los números 2, 3 y 4 en el del Administrador Judicial. Pasaremos en seguida a discutirlos.

I

RES JUDICATA

[1, 2]

De los autos surge que allá para el 28 de abril de 1893 se procesó a Domingo Torréns Díaz ante la audiencia de Mayagüez por el estupro de Candelaria Escapa y que celebrado el juicio...

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