Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Diciembre de 1953 - 75 D.P.R. 551

EmisorTribunal Supremo
DPR75 D.P.R. 551
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1953

75 D.P.R. 551 (1953) PUEBLO V. BURGOS FUENTES

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado

vs.

Rafael A. Burgos Fuentes, acusado y apelante.

El Mismo, demandante y apelado

v.

Eduardo López Vázquez, conocido por Eddie López Vázquez, acusado y apelante

Núms. 15299, 15300

75 D.P.R. 551

22 de diciembre de 1953

Sentencias de A. D.

Marchand Paz, J. (Guayama), condenando a los acusados por delitos de Infracción a la Ley núm. 53 de 1948 ((2) pág. 171). Revocadas y absueltos los acusados.

1.

Derecho Penal--Naturaleza y Elementos de Delito y Defensas en General--Delitos Estatutarios--Creación y Definición de los Mismos.--Caracterizado en nuestras Cartas Orgánicas el gobierno del cuerpo jurídico-político denominado El Pueblo de Puerto Rico que ellas crearon como "Gobierno de Puerto Rico", "Gobierno Insular" y "Gobierno Insular de Puerto Rico", el hecho de que la Ley núm. 53 de 1948 ((2) pág. 171) castigue la comisión de determinados actos contra el "Gobierno Insular" o cualquier subdivisión política del mismo, no hace que dicha ley sea por ello inexistente en derecho.

2.

Territorios--Poderes o Atributos de Soberanía en General.--En el ejercicio de su poder de policía, Puerto Rico posee todos los poderes soberanos de un Estado, y cualquier ejercicio de ese poder que fuere razonable y se ejerciere para la salud, seguridad y bienestar general, no está en contravención con la Ley Orgánica ni con ninguna disposición de la Constitución Federal.

3.

Derecho Constitucional--Derechos Personales, Civiles y Políticos--Libertad de Palabra.--Como parte de sus atributos soberanos, un Estado puede bajo el poder de policía castigar el abuso de libertad de palabra, si la prédica tiende a corromper la moral pública, incitar al crimen o perturbar la paz pública.

4.

Territorios--Legislaturas Territoriales--Facultades y Poderes en General.--En tanto en cuanto tiene todos los atributos de un gobierno soberano en lo que respecta a asuntos de naturaleza local, el Gobierno de Puerto Rico tiene poder, como atributo de su soberanía territorial en asuntos locales, cual es el de proteger al gobierno constituído en Puerto Rico mediante legislación al efecto, contra cambios que se pretendan realizar no por medios pacíficos, legales y constitucionales, sino por medio de la violencia, la revolución y el terrorismo.

5.

Id.--Gobernadores--Facultades y Poderes en General.--La Ley núm. 53 de 1948 ((2) pág. 171) no define y castiga como delito actos en sí de violencia, revolución o terrorismo y sí aquella conducta anterior, preparatoria y propicia para la realización de tales actos. En ese campo dicha ley no interfiere, ni tiene relación alguna, con las facultades que al poder ejecutivo concedía nuestra Carta Orgánica en casos de ocurrir una rebelión, insurrección o invasión.

6.

Id.--Legislaturas Territoriales--Facultades y Poderes en General.--El hecho de que exista legislación federal castigando cierta conducta no impide el que la legislatura local también castigue esa misma conducta, con mayor razón si con ello se trata de proteger y mantener la propia soberanía contra cambios que se pretendan realizar no por medios pacíficos, legales y constitucionales, sino por medio de la violencia, la revolución o el terrorismo.

7.

Estatutos--Aprobación, Requisitos y Validez--Validez de Leyes Territoriales--Leyes Similares a las Federales Aplicables o no o Extendidas o no al Territorio.--En ausencia de prohibición específica en un estatuto federal contra legislación local cubriendo la misma materia del estatuto federal, el gobierno insular puede, bajo su poder de reglamentación ( police power ), aprobar legislación cubriendo la misma materia, si ésta no está tan íntimamente relacionada con responsabilidades del gobierno nacional que por su propia naturaleza de por sí haga surgir la inferencia de que se trata de un asunto que compete exclusivamente al gobierno nacional.

8.

Territorios--Legislaturas Territoriales--Facultades y Poderes en General.--La protección del gobierno de Puerto Rico contra la prédica subversiva no es de la exclusiva competencia del Gobierno Nacional. Siendo la conservación y garantía del orden, la paz, la seguridad y el bienestar general responsabilidad del gobierno insular y, por tanto, una cuestión local, éste tiene autoridad para legislar a estos fines, con mayor razón si la política pública de tal legislación no contraviene sino que es la misma de un estatuto federal que cubre la misma materia, y por sus propios términos o en su administración práctica el estatuto local no conflige con el federal.

9.

Derecho Constitucional--Debido Procedimiento de Ley--Procesos por Delitos u Ofensas--Creación o Definición Estatutaria de los Delitos u Ofensas.--El inciso 3 del artículo 1 de la Ley núm. 53 de 1948 ((2) pág. 171) no es inconstitucional por vaguedad al no ofrecer la información necesaria respecto al acto criminal prohibido. En tanto una persona acusada bajo el mismo de organizar o ayudar a organizar una asamblea de personas subversivas, no puede alegar ignorancia del conocimiento de ese hecho-que es el que expresamente castiga el estatuto-dicho estatuto no necesita disponer que tal hecho delictivo se haga "a sabiendas", si bien la omisión de tal frase no excluye la necesidad de probar la intención criminal, ya que el contexto y propósito de la ley requiere que tal intención se incluya como un elemento del delito.

10.

Derecho Penal--Exposición Anterior por el Mismo Delito (Former Jeopardy)

--Necesidad de que los Delitos Sean Idénticos-Término Cubierto por la Acusación en el Caso-Delitos Continuos.-Un delito continuo es una transacción o una serie de actos continuos puestos en movimiento por un solo impulso y operados por una fuerza intermitente, no importa cuán largo sea el tiempo que pueda ocupar. Si un delito es continuo o no depende en gran parte de la intención legislativa y de las palabras del estatuto creando el delito en cuestión.

11.

Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--La Ley núm. 53 de 1948 ((2) pág. 171), trata de prevenir la prédica subversiva a través de discursos, impresos o asambleas. No persigue actos individuales, sino adoctrinamiento, actitud, prédica. Castiga una norma de conducta ( course of conduct ) y no los actos específicos cometidos en obediencia a esa norma. Siendo ello así, el delito en ella provisto es uno de naturaleza continuo que no puede ser fraccionado en tantos delitos como actos se hayan cometido.

12.

Estatutos--Interpretación y Forma en que Operan--Determinadas Clases de Estatutos--Interpretación Extensiva o Restrictiva Según el Carácter del Estatuto en Cuestión.--Constituyendo la Ley núm. 53 de 1948 ((2) pág. 171) una limitación a los derechos constitucionales de libertad de palabra, prensa y reunión en asamblea, debe interpretarse restrictivamente en su aplicación.

13.

Derecho Penal--Evidencia--Conocimiento Judicial--Récords--Récords de Otros Casos--Caso Distinto Contra el Mismo Acusado.--A los efectos de poder considerar y resolver la defensa de former jeopardy levantada en un recurso ante nos, este Tribunal toma conocimiento judicial en tal recurso de una sentencia que, dictada contra los apelantes en otro caso apelado y pendiente ante nos, forma parte de los propios records de este Tribunal.

F. Hernández Vargas y J.

Hernández Vallé , abogados de los apelantes.

Hon. Secretario de Justicia José Trías Monge

y J. Rivera Barreras, Fiscal del Tribunal Supremo, abogados de El Pueblo, apelado.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ PÉREZ PIMENTEL

Contra los apelantes Rafael A. Burgos Fuentes y Eduardo López Vázquez se radicaron sendas acusaciones ante el antiguo Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sección de Guayama, por infracción a las disposiciones de la Ley núm. 53 aprobada en 10 de junio de 1948 ((2) pág. 171), según ha sido enmendada. A Burgos Fuentes se le imputaron cinco cargos y dos a López Vázquez. Las acusaciones son similares y los cargos están redactados prácticamente en forma idéntica a excepción del sitio y fecha donde se alega ocurrieron los hechos. Para [P554] comprender la naturaleza de estos cargos bastará leer el primero de los formulados contra Burgos Fuentes, que se copia a continuación:

"Cargo Número Uno

"El referido acusado Rafael A. Burgos Fuentes, en o alrededor del día 25 de julio de 1948 y en la municipalidad de Cayey, Puerto Rico, ilegal, maliciosa, criminal y voluntariamente y a sabiendas, siendo un líder y miembro activo de la agrupación denominada 'Partido Nacionalista de Puerto Rico' dirigida y compuesta de personas que fomentaban, abogaban, aconsejaban y predicaban y fomentan, abogan, aconsejan y predican el derrocamiento, la paralización y la destrucción del Gobierno Insular de Puerto Rico y de sus subdivisiones políticas por medio de la fuerza y de la violencia, allí y entonces el referido acusado organizó y ayudó a organizar un grupo y asamblea de personas que fomentaban, abogaban, aconsejaban y predicaban el derrocamiento, la paralización y destrucción del Gobierno Insular de Puerto Rico y de las subdivisiones políticas de éste por medio de la fuerza y de la violencia, consistente dicha ayuda en que el referido acusado Rafael A. Burgos Fuentes, organizó y reunió en dicha municipalidad de Cayey y condujo desde allí hasta la municipalidad de Guánica un grupo de personas pertenecientes al llamado 'Ejército Libertador' o 'Cadetes de la República', entidad ésta de carácter militar creada, organizada y compuesta por dirigentes y miembros de la agrupación denominada 'Partido Nacionalista de Puerto Rico' y adscrita y perteneciente a dicha agrupación, para participar como participó el referido grupo de personas en una asamblea y otros actos celebrados ese día en dicha municipalidad de Guánica por la agrupación denominada 'Partido Nacionalista de Puerto Rico'; todo ello realizado por el acusado mencionado como parte de un movimiento separatista impulsado por el aquí acusado y Tomás López de Victoria, Virgilio Mercado, Heriberto Castro...

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