Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Diciembre de 1953 - 75 D.P.R. 585

EmisorTribunal Supremo
DPR75 D.P.R. 585
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1953

75 D.P.R. 585 (1953)

GONZÁLEZ VÉLEZ V. TRIBUNAL SUPERIOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Juan Celso González Vélez, peticionario

vs.

Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Ponce,

Hon. J. M. Almodóvar Acevedo, Juez, demandado;

El Pueblo de Puerto Rico, interventor

Núm. 1998

75 D.P.R. 585

30 de diciembre de 1953

CERTIORARI para revisar RESOLUCIÓN de J. M. Almodóvar Acevedo, J. (Ponce), declarando sin lugar moción de juicio de novo. Declarada sin lugar la petición para que se expida el auto interesado.

1.

Cortes--Creación, Organización y Procedimiento en General--Reglas de las Cortes y Acto de Conducir sus Asuntos--Poder de los Tribunales para Reglamentar los Procedimientos.--En Inglaterra la reglamentación del procedimiento ha pasado por cuatro etapas: Primeramente, el procedimiento era regido por las costumbres. En segundo lugar, se efectuaron cambios mediante reglas de los tribunales. En tercer lugar, el Parlamento intervino en el asunto e hizo cambios abarcadores. En cuarto lugar, desde 1873 los ingleses han vuelto a la reglamentación del procedimiento mediante reglas de los tribunales. Lo anterior demuestra que si algo recibieron los Estados Unidos de Inglaterra, como parte de sus instituciones, fué que la promulgación de reglas de procedimiento era una función judicial. Sin embargo, al igual que en Inglaterra, a mediados del Siglo XIX las Asambleas Legislativas estatales en los Estados Unidos transgredieron en el campo del procedimiento, que anteriormente incumbía a la rama judicial. Pero ha habido un renacimiento del concepto de la promulgación de reglas de procedimiento por la rama judicial. Los tribunales, las Asambleas Legislativas y las Convenciones Constituyentes se dieron cuenta gradualmente de que la facultad para estructurar su propio procedimiento debe descansar en los tribunales, si es que éstos han de administrar justicia eficazmente. Como resultado de esto, hemos presenciado en el Siglo XX un tremendo resurgimiento de la facultad de los tribunales para reglamentar su propio procedimiento.

2.

Id.--Id.--Id.--Id.--Los tribunales no tienen la facultad inherente de adoptar reglas de procedimiento con exclusión de la rama legislativa. Empero, cuando la Asamblea Legislativa no provee procedimiento alguno, o provee uno inadecuado, los tribunles tienen la facultad inherente-y el deber-de establecerlo o complementarlo mediante reglas, siempre que éstas no sean inconsistentes con el estatuto. También en Puerto Rico ellos tienen una facultad análoga para llenar vacíos procesales mediante decisiones judiciales, a virtud de los artículos 7 del Código Civil y 36 del Código de Enjuiciamiento Civil.

3.

Id.--Id.--Id.--Preceptos Constitucionales y Estatutarios.-Contrario a los estatutos que autorizan a las agencias ejecutivas y administrativas a adoptar reglas en el campo del derecho sustantivo que tengan fuerza de ley, los cuales deben fijar, para ser válidos, una norma o una política para la cual las reglas suplan los detalles, los estatutos que confieren a los tribunales facultades para promulgar reglas de procedimiento no necesitan fijar tales normas, siendo la facultad que por ellos se confiere amplia e ilimitada. Esto es así porque la facultad para proveer el procedimiento para los tribunales no es ni exclusivamente legislativa ni exclusivamente judicial, sino que puede ejercitarse por cualquiera de ambas ramas. En su consecuencia, el retiro de la Asamblea Legislativa del campo procesal no exige que ella fije normas para que los tribunales ejerciten un poder que éstos de antemano tienen concurrentemente con ella. Dicho en otras palabras, tal estatuto no es una delegación inválida de poder legislativo, porque no es una concesión de poder propiamente dicha.

4.

Id.--Id.--Id.--Id.--De acuerdo con la Carta Orgánica, la facultad para reglamentar el procedimiento en nuestros tribunales fué expresamente conferida a la Asamblea Legislativa como cuestión de derecho constitucional. Esta última delegó en el Tribunal Supremo y en los Tribunales de Distrito la facultad para hacer reglamentos para su gobierno y en el Procurador General en lo referente al procedimiento en los juicios por jurado. Aun cuando las reglas así adoptadas se han venido aplicando durante muchos años, nunca han sido atacadas por constituir una indebida delegación de poder legislativo.

5.

Id.--Id.--Id.--Poder de los Tribunales para Reglamentar los Procedimientos.--No obstante el completo control sobre el procedimiento conferido a nuestra Asamblea Legislativa por la Carta Orgánica-con ello el Congreso tuvo por miras proveer un procedimiento básico que, dentro de límites estatutarios y constitucionales, los tribunales insulares pudieran desarrollar-a nuestros tribunales no tan sólo se les dió por estatuto la facultad un tanto limitada para promulgar reglas, si que se les autorizó por el Código Civil y el Código de Enjuiciamiento Civil para llenar vacíos en tales reglas y estatutos procesales mediante decisiones judiciales.

6.

Id.--Id.--Id.--Preceptos Constitucionales y Estatutarios.--La facultad de hacer reglas concedida a este Tribunal por la Sección 6 del Artículo V de nuestra Constitución fué establecida primariamente como un poder judicial más bien que legislativo. Esto lo demuestran las disposiciones de la Sección 6 del Artículo sobre la Rama Judicial, según fué recomendado por la Comisión de dicha Rama Judicial a la Convención Constituyente, la descripción de su modus operandi

y la caracterización del poder de promulgar reglas como básicamente inherente a los tribunales. Esto no significa que tal facultad fuera inherente al punto de que la Asamblea Legislativa quedaba completamente excluída del campo procesal, toda vez que ésta puede, me diante ley específica al efecto, enmendar, derogar o complementar las reglas una vez que este Tribunal ha tomado la iniciativa y le ha sometido reglas. Las disposiciones de la Sección 6, en cuanto a acción legislativa, es un freno potencial sobre los tribunales, pero la iniciativa debe partir de este Tribunal y el deber y la responsabilidad primarios descansan sobre nosotros. Por esta razón, de dársele algún calificativo a la facultad de hacer reglas, el mismo debe ser judicial más bien que legislativo.

7.

Id.--Id.--Id.--Id.--La Ley de la Judicatura, complementando las reformas judiciales en nuestra Constitución, disponía un nuevo método de apelación del Tribunal de Distrito al Tribunal Superior para entrar en vigor en 15 de octubre de 1952. Nuevas reglas de procedimiento eran imprescindibles para este método de apelación. La Asamblea Legislativa estableció algún procedimiento pero no todo el procedimiento en la Ley de la Judicatura. La sección 19 de esta Ley nos confirió facultad para promulgar el resto de las reglas necesarias para tales apelaciones sin remitirlas a la Asamblea Legislativa.

8.

Id.--Id.--Id.--Poder de los Tribunales para Reglamentar los Procedimientos.--Nuestro poder para adoptar reglas de procedimiento en apelación del Tribunal de Distrito al Tribunal Superior no descansa únicamente en la base estatutaria de la sección 19 de la Ley de la Judicatura. Nuestro poder constitucional para adoptar reglas cubre todas las fases del procedimiento, incluyendo el procedimiento en apelación.

9.

Id.--Id.--Id.--Preceptos Constitucionales y Estatutarios.--Bajo todas las circunstancias de este caso, las disposiciones de la sección 19 de la Ley de la Judicatura era válida al autorizar a este Tribunal a completar el procedimiento contenido en ella para las apelaciones del Tribunal de Distrito al Tribunal Superior mediante reglas-las que habían de regir para el 15 de octubre de 1952, fecha efectiva del nuevo método de apelación-sin remitirlas a la Asamblea Legislativa, tal como se requiere bajo circunstancias ordinarias para las reglas de procedimiento bajo la sección 6 del Artículo V de la Constitución. De esta manera, el nuevo método de apelación podía ser efectivo el 15 de octubre de 1952, según se disponía en la Ley de la Judicatura. La autoridad de la Asamblea Legislativa para disponer que dentro de las circunstancias no era necesario que tales reglas hechas por nosotros fueran sometidas previamente a la Asamblea Legislativa se halla en la sección 7 del Artículo IX, que contiene las Disposiciones Transitorias de la Constitución.

10.

Id.--Id.--Id.--Id.--La sección 19 de la Ley de la Judicatura autorizando a este Tribunal a adoptar reglas de procedimiento en apelación del Tribunal de Distrito al Tribunal Superior sin remitirlas previamente a la Asamblea Legislativa, que es válida a virtud de la sección 7 del Artículo IX de la Constitución, está circunscrita al período especial y transitorio por que pasa al presente nuestro sistema judicial. En tanto nos confiere la facultad de hacer reglas, la sección 19 no tiene relación con ni debe confundírsele con el poder permanente de este Tribunal de adoptar reglas conferídole por la sección 6 del Artículo V de la Constitución.

11.

Estatutos--Interpretación y Forma en que Operan--Reglas Generales de Interpretación--Ayuda Extrínseca para su Interpretación--Interpretación Contemporánea.--En este caso, los miembros de la Asamblea Legislativa, un número de los cuales habían sido miembros de la Convención Constituyente, tenían conocimiento de las reglas para las apelaciones promulgadas por este Tribunal. Aun cuando no fueron remitidas a la sesión ordinaria de 1953 de la Asamblea Legislativa, ni ésta ni ninguna de sus Comisiones hizo sugerencia alguna de que nuestra actuación fuera indebida. Se resuelve: que aun cuando no es concluyente, a los contemporáneos puntos de vista de los miembros de la Convención Constituyente y de la Asamblea Legislativa en cuanto a la sección 19 de la Ley de la Judicatura debe dárseles peso al considerar la validez de esta sección.

Aníbal Padilla, abogado del peticionario.

Hon. Secretario de Justicia José Trías Monge (Juan B. Fernández Badillo, Secretario de Justicia Interino, en el alegato) y Rafael L....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
22 temas prácticos
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 17 de Abril de 2001
    • Puerto Rico
    • 17 Abril 2001
    ...128 D.P.R. 949, 957 (1991). [54] Col. de Abogados de P.R. v. Schneider, 112 D.P.R. 540, 546 (1982); González Vélez v. Tribunal Superior, 75 D.P.R. 585, 671 (1953); In re Abella Blanco, supra, pág. 238; In re Bosch, supra, pág. 251; Ex parte Jiménez, 55 D.P.R. 54, 55, et.seq. (1939). [55] In......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Febrero de 2012 - 184 DPR 575
    • Puerto Rico
    • 21 Febrero 2012
    ...por el Procurador General. Véanse 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2613 (2003); González Vélez v. Tribunal Superior, 75 D.P.R. 585, 609 (1953). Esa facultad pasó a manos del Juez Presidente tras nuestro proceso constituyente, culminado en 1952, en aras de garantizar un ba......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Octubre de 2014 - 39 DPR 154
    • Puerto Rico
    • 16 Octubre 2014
    ...106 DPR 698, 733 (1978) (Resolución) (Op. de Conformidad J. Martín); In re Liceaga, 82 DPR 252, 255 (1961); González v. Tribunal Superior, 75 DPR 585, 671 N. 9 (1953); In re Pagán, 71 DPR 761, 763 (1950); In re Abella, 67 DPR 229, 238 (1947); In re González Blanes, 65 DPR 381, 391 (1945); I......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 3 de Octubre de 1956 - 79 D.P.R. 649
    • Puerto Rico
    • 3 Octubre 1956
    ...551, 561-64, y casos citados; Postley v. Secretario de Hacienda, 75 D.P.R. 874, 897. En cuanto a (b ), cf. González v. Tribunal Superior, 75 D.P.R. 585, 608; Carrión v. González, supra; Pueblo v. Figueroa, 77 D.P.R. 188, confirmado en 232 F.2d 615 (C.A. 1, 1956), y casos citados en ambas op......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
21 sentencias
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 17 de Abril de 2001
    • Puerto Rico
    • 17 Abril 2001
    ...128 D.P.R. 949, 957 (1991). [54] Col. de Abogados de P.R. v. Schneider, 112 D.P.R. 540, 546 (1982); González Vélez v. Tribunal Superior, 75 D.P.R. 585, 671 (1953); In re Abella Blanco, supra, pág. 238; In re Bosch, supra, pág. 251; Ex parte Jiménez, 55 D.P.R. 54, 55, et.seq. (1939). [55] In......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Febrero de 2012 - 184 DPR 575
    • Puerto Rico
    • 21 Febrero 2012
    ...por el Procurador General. Véanse 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2613 (2003); González Vélez v. Tribunal Superior, 75 D.P.R. 585, 609 (1953). Esa facultad pasó a manos del Juez Presidente tras nuestro proceso constituyente, culminado en 1952, en aras de garantizar un ba......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Octubre de 2014 - 39 DPR 154
    • Puerto Rico
    • 16 Octubre 2014
    ...106 DPR 698, 733 (1978) (Resolución) (Op. de Conformidad J. Martín); In re Liceaga, 82 DPR 252, 255 (1961); González v. Tribunal Superior, 75 DPR 585, 671 N. 9 (1953); In re Pagán, 71 DPR 761, 763 (1950); In re Abella, 67 DPR 229, 238 (1947); In re González Blanes, 65 DPR 381, 391 (1945); I......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 3 de Octubre de 1956 - 79 D.P.R. 649
    • Puerto Rico
    • 3 Octubre 1956
    ...551, 561-64, y casos citados; Postley v. Secretario de Hacienda, 75 D.P.R. 874, 897. En cuanto a (b ), cf. González v. Tribunal Superior, 75 D.P.R. 585, 608; Carrión v. González, supra; Pueblo v. Figueroa, 77 D.P.R. 188, confirmado en 232 F.2d 615 (C.A. 1, 1956), y casos citados en ambas op......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR