Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Diciembre de 1953 - 75 D.P.R. 712

EmisorTribunal Supremo
DPR75 D.P.R. 712
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1953

75 D.P.R. 712 (1953) RODRÍGUEZ FIGUEROA V. REGISTRADOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Mercedes Rodríguez Figueroa, recurrente

vs.

El Registrador de la Propiedad de Guayama, recurrido

Núm. 1297

75 D.P.R. 712

30 de diciembre de 1953

Nota de E. Huertas Zayas, R. (Guayama), denegando inscripción de una resolución aprobatoria de un expediente de dominio. Revocada la nota y se ordena la inscripción de la resolución mencionada.

1.

Lugar del Juicio (Venue) --Cambio del (Venue) o Lugar del Juicio--Preceptos Estatutarios.--La reforma judicial, si bien eliminó las diferencias jurisdiccionales entre los tribunales o salas o secciones de tribunales, mantiene las categorías que existían en cuanto al lugar del juicio ( venue ). Por tanto, los tribunales deben velar porque los casos se vean en la sala más conveniente y apropiada, bien trasladándolos, o bien no aprobando convenios de sumisión contrarios a la eficiencia procesal y a la verdadera conveniencia de las partes y los testigos.

2.

Cortes--Naturaleza, Extensión y Ejercicio de la Jurisdicción en General--En General.--Jurisdicción significa el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos o controversias.

3.

Palabras y Frases--Lugar del Juicio (Venue) .--El concepto del lugar del juicio ( venue ) se refiere al sitio específico donde debe un tribunal ejercitar su poder para considerar y decidir casos o controversias, o sea, la localidad del juicio desde el punto de vista de la conveniencia de los litigantes y de los testigos.

4.

Cortes--Naturaleza, Extensión y Ejercicio de la Jurisdicción en General--Preceptos Estatutarios.--La Ley de la Judicatura crea un solo tribunal de Primera Instancia, con jurisdicción general original, en un solo distrito o partido judicial que comprende la totalidad de Puerto Rico, a tenor ello con el mandato de nuestra Constitución que eliminó taxativamente el concepto y las diferencias de jurisdicción que prevalecieron hasta entonces, concepto de jurisdicción que por dicha Ley se colocó en la categoría de competencia ( venue ).

5.

Información de Dominio--Jurisdicción--Corte de Distrito en que Radican los Bienes.--La facultad concedida por el artículo 395 de la Ley Hipotecaria para conocer de un expediente de dominio al entonces juez de primera instancia donde radican los bienes no es, atendida la reforma judicial, tan exclusiva que se convierta en requisito jurisdiccional inexorable que no pueda ser subsanado por la sumisión del promovente.

6.

Id.--Id.--En General.--Habiéndose creado por la Ley de la Judicatura bajo la nueva Constitución un solo distrito o partido judicial que comprende todo el territorio de Puerto Rico, y estando los bienes inmuebles radicados en la isla situados en ese único partido, éstos pueden ser objeto de un expediente de dominio en cualquiera de las salas del Tribunal Superior de Primera Instancia.

7.

Id.--Id--.En General.--No siendo, bajo la Ley de la Judicatura, la facultad de determinada sala del Tribunal Superior para conocer de un expediente de dominio exclusiva, el caso puede ventilarse en la sección o sala en que se radique por convenio de las partes y la anuencia del juez, no siendo nula la resolución aprobatoria del dominio que en él se dicte.

8.

Lugar del Juicio (Venue) --Cambio del Venue o Lugar del Juicio--Demanda no Radicada en el Distrito Correspondiente.--Aun cuando los anteriores dueños, los colindantes, las personas interesadas y el fiscal no sean, en el sentido clásico, partes en un expediente de dominio, de radicarse éste en una sala inapropiada del Tribunal Superior ellos tienen la oportunidad, al comparecer, de solicitar el traslado a la sala más apropiada. De no comparecer, o si compareciendo, no solicitan tal traslado, debe entenderse que ha mediado el convenio-que puede ser implícito o expreso-a que se refiere la sección 10 de la Ley de la Judicatura.

9.

Información de Dominio--Jurisdicción--Corte del Distrito en que Radica la Propiedad.--Si bien es más conveniente que un expediente de dominio se tramite en la sala del Tribunal Superior del sitio en que radica la propiedad, a los fines de que los colindantes y demás interesados, generalmente vecinos, puedan comparecer y hacer valer sus derechos, sin embargo, tratándose de una regla de conveniencia-del lugar del juicio (venue)-y no de jurisdicción cuya ausencia sea fatal, el juez tiene discreción para trasladar el caso motu proprio, a la sala apropiada, no invalidando la omisión de así hacerlo la resolución aprobatoria del dominio.

10.

Información de Dominio--Jurisdicción--Corte del Distrito en que Radica la Propiedad.--La inacción de una parte que, teniendo oportunidad para ello, no solicite el traslado de una causa instada en una sala inapropiada, equivale a un convenio o sumisión tácito para que el caso siga ventilándose en dicha sala.

11.

Id.--De la Sentencia, Resolución o Fallo--Su Efecto.--Toda vez que por no ser el expediente de dominio una declaración definitiva de derechos, no impide un juicio declarativo posterior a instancia de los interesados, si tal expediente se insta en una sala inapropiada del Tribunal Superior, y mientras el procedimiento es ex parte, no se solicita el traslado, la resolución que dicte tal sala no destruye definitivamente los derechos de los interesados.

12.

Id.--Inscripción--Denegatoria de Inscripción o Defectos Insubsanables--En General--Informativo Instado en Corte no del Distrito en que Radican los Bienes.--Estando constituído el territorio de Puerto Rico en un solo partido judicial, y estando todo bien radicado en la Isla dentro de ese único partido, a la resolución aprobatoria de un expediente de dominio no puede negársele inscripción porque el mismo se tramitara en una sala inapropiada del Tribunal Superior si en el caso se han cumplido los trámites esenciales establecidos en el artículo 10 de la Ley de la Judicatura.

13.

Cortes--Naturaleza, Extensión y Ejercicio de la Jurisdicción en General--Sumisión de las Partes a la Jurisdicción y Competencia.--El convenio a que se refiere la sección 10 de la Ley de la Judicatura no implica exclusivamente un contrato escrito bilateral. Por el contrario, es aquel convenio en que cada una de las partes, separadamente, conviene, está de acuerdo, está conforme, con que el caso se siga ventilando en la sala inapropiada en que fué radicado, manifestándose esa conformidad, individual y separada, ya sea expresamente o tácitamente, a través de su conducta o inacción, al no oponerse, teniendo oportunidad para ello, a que el caso se siga tramitando en esa sala.

14.

Id.--Id.--Id.--En General.--La incomparecencia o rebeldía de una parte en un caso instado en una sala inapropiada del Tribunal de Primera Instancia, luego de haber sido citada, debe considerarse como el convenio o conformidad de dicha parte para que el caso se siga viendo en dicha sala.

15.

Id.--Id.--Id.--Id.--La sección 10 de la Ley de la Judicatura, en tanto en cuanto dispone que un caso radicado en una sala inapropiada de un tribunal de Primera Instancia puede seguirse tramitando en ella por convenio de las partes, es aplicable tanto a casos contenciosos como a los que siendoex-parte puedan convertirse en contenciosos.

Víctor M. Pons, abogado de la recurrente.

El Registrador recurrido compareció por escrito.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ ORTIZ

El día 8 de diciembre de 1952 el Registrador de la Propiedad de Guayama denegó la inscripción de una Resolución del Tribunal Superior, Sala de Caguas, de fecha 7 de octubre de 1952, en virtud de la cual se declara justificado en favor del recurrente el dominio de parte de una finca rústica localizada en el Barrio Quebradillas de Barranquitas, dentro del antiguo distrito judicial de Guayama. La nota denegatoria se basó en el criterio del Registrador al efecto de que tal finca [P715] radica "en un partido territorial distinto a aquél en que se tramitó el expediente, o sea, la Sala de Caguas del Tribunal Superior de Puerto Rico, la cual no tiene competencia en dicho procedimiento". El peticionario en el expediente de domino Mercedes Rodríguez Figueroa a cuyo favor se dictó la resolución ya mencionada ha interpuesto un Recurso Gubernativo ante este Tribunal, en que interesa la revocación de la nota denegatoria ya mencionada.

El Registrador recurrido invoca el artículo 395 de nuestra Ley Hipotecaria, que dispone que un expediente de dominio se tramitará ante el "Juez de primera instancia del partido en que radiquen los bienes". El recurrente alega que bajo el nuevo sistema judicial prevaleciente en Puerto Rico, en virtud de las disposiciones de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de la Ley de la Judicatura de 24 de julio de 1952, existe un solo Tribunal unificado de Primera Instancia, con una sola jurisdicción, quedando constituído el Estado Libre Asociado en un solo distrito judicial y habiéndose eliminado toda diferencia jurisdiccional entre las diversas salas de ese único tribunal, y que, por lo tanto, todas y cada una de esas salas tienen competencia para entender en un expediente de dominio, independientemente del sitio, en Puerto Rico, donde esté localizada la propiedad. En cuanto al artículo 395 de la Ley Hipotecaria, alega el recurrente que Puerto Rico hoy en día constituye un solo "partido".

[1]

Este recurso gubernativo plantea cuestiones fundamentales en cuanto a los efectos de la nueva Ley de la Judicatura. Señalemos en el inicio de la discusión que bajo el nuevo sistema judicial se mantienen las anteriores categorías en cuanto al lugar del juicio ( venue ), de acuerdo con la conveniencia procesal y la conveniencia de las partes y de los testigos. La Ley de la Judicatura, en sus secciones 13 y 18, establece los objetivos generales y las normas directrices en cuanto a la sala o sección que sea la más apropiada y conveniente para conocer en determinada clase de casos. Es cierto que bajo nuestra Constitución y bajo la Ley de la Judicatura [P716] se establece un sistema judicial unificado...

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