Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Junio de 1954 - 76 D.P.R. 699

EmisorTribunal Supremo
DPR76 D.P.R. 699
Fecha de Resolución10 de Junio de 1954

76 D.P.R. 699 (1954) IN RE MIERES CALIMANO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re Ernesto Mieres Calimano, Fiscal, Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sección de San Juan;

Pedro Pagán Soto, apelante; Brunilda Sepúlveda, apelada

Núm. 11144

76 D.P.R. 699

10 de junio de 1954

Sentencia de R.

Ramírez Pabón, J. (San Juan), declarando con lugar la reclamación de la aquí apelada y sin lugar la oposición de la apelante, sin especial condena de costas. Confirmada.

  1. Loterías--Reglamentación y Prohibición--Preceptos Estatutarios.--La disposición de la Ley de la Lotería en cuanto a no reconocer más dueño de un billete premiado que al que lo presentare al cobro, tan sólo regula las relaciones jurídicas entre los jugadores de billetes y el Gobierno.

  2. Id.--Id.--Id.--Si bien a los fines del pago de los premios, la ley de la Lotería y su Reglamento no reconocen más dueño del billete premiado que al que lo presenta al cobro, ello no obstante, el pago al portador o tenedor del billete premiado por el Negociado de la Lotería no constituye una adjudicación definitiva, absoluta e inatacable, del derecho dominical sobre el premio en perjuicio de tercero, aun cuando sí lo sea para el Negociado en cuestión.

  3. Id.--Id.--Derechos y Remedios de Tenedores o Portadores de Billetes o de una Participación (share) en Ellos.--Una tercera persona que alegue ser la legítima dueña de o alegue tener alguna participación en un billete premiado, no está impedida de establecer su reclamación ante los tribunales porque el mismo fuera pagado por el Negociado de la Lotería a otra que lo presentó al cobro.

  4. Id.--Id.--Preceptos Estatutarios.--La Ley de la Lotería no ha derogado las disposiciones del Código Civil referentes al derecho de propiedad.

  5. Hallazgo de Cosas Perdidas--Derecho y Responsabilidades del que las Halla en Cuanto al Poseedor o Dueño--Título o Dominio a la Propiedad.--La persona que encuentre objetos perdidos o extraviados y no los restituya a su anterior dueño de ser conocido, y de no serlo no los consigne en poder del Alcalde, sino que se los apropia, no siendo su posesión de buena fe, no equivale a justo título, y no puede adquirir el dominio sobre los mismos hasta tanto no transcurra el término legal para la prescripción extraordinaria.

  6. Id.--Hallazgo y Ocupación o Posesión.--Las cosas abandonadas, para que puedan ser objeto de ocupación, deben carecer de dueño. El abandono en el sentido de desapoderarse de una cosa, de renunciar al dominio sobre ella, de romper toda relación jurídica con la misma, ha de ser expreso, claro y evidente. No siendo así, la ley presume que la cosa abandonada ha sufrido extravío.

  7. Id.--Prueba en Cuanto al Título o Dominio.--No pueden adquirirse por ocupación bienes muebles u objetos perdidos o extraviados en ausencia de demostración de que hubo un abandono voluntario o intencional de los mismos por parte del dueño. La prueba en el caso demuestra que el dueño de los billetes aquí extraviados no quiso abandonarlos o los abandonó contra su voluntad.

  8. Id.--Derecho y Responsabilidades del que los Halla en Cuanto al Poseedor o Dueño--Derecho a Recompensa--Pérdida del Derecho.--Aquél que encuentre billetes de lotería perdidos o extraviados y en vez de reintegrarlos a su anterior dueño de ser conocido, y de no serlo no los consigna en poder del Alcalde, pierde el derecho de ser recompensado que le confiere el artículo 556 del Código Civil.

  9. Loterías--Reglamentación y Prohibición--Derechos y Remedios de Tenedores o Portadores de Billetes o de una Participación ( Share) en Ellos--En Cuanto a Billetes Perdidos, Hallados y Cobrados.--Premiados unos billetes de la Lotería que se le extraviaron a una persona que debía entregarlos a otra a quien pertenecían, aquélla tiene personalidad para cobrar el importe del premio de aquél que los halló, los presentó al cobro y recibió dicho importe, con mayor razón si ella pagó el importe del premio a la persona a quien pertenecían y debía entregar los billetes en cuestión.

  10. Comparecencia--Adquisición de Jurisdicción--Sobre la Persona--En General.--La comparecencia voluntaria de una persona ante una corte con jurisdicción sobre la materia, es suficiente para que la corte en cuestión adquiera jurisdicción sobre su persona.

Guillermo Bauzá, abogado de la apelante.

Faría, Fornaris & Ruiz, abogados de la apelada.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ PÉREZ PIMENTEL

A Brunilda Sepúlveda Pérez se le extraviaron cinco quincuagésimos del billete de la lotería de Puerto Rico, número 32119, correspondiente al sorteo extraordinario a celebrarse el día primero de julio de 1951. Dichos quincuagésimos fueron encontrados en la calle H, núm. 3 de Caparra Heights, donde reside Brunilda, por el joven vendedor de periódicos Pedro Pagán Soto quien los retuvo en su poder. El sorteo se celebró en la fecha señalada resultando el número 32119 agraciado con el primer premio. Dos días después el Negociado de Pagaduría de la Lotería, en presencia de Brunilda, pagó a Pedro Pagán Soto, portador de los cinco quincuagésimos extraviados, el premio de $15,000 que correspondía a éstos. Brunilda se querelló al fiscal de San Juan y este funcionario inició una investigación de los hechos. En el curso de esta investigación el padre de Pagán Soto entregó al fiscal los $15,000 que su hijo había cobrado en el Negociado de la Lotería.

El fiscal encontró que Pedro Pagán Soto no había cometido delito. En vista de que...

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