Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 17 de Mayo de 1954 - 76 D.P.R. 549

EmisorTribunal Supremo
DPR76 D.P.R. 549
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1954

76 D.P.R. 549 (1954)

ALONSO FONSECA V. MUÑOZ SANTANA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Genaro Alonso Fonseca, demandante y apelante

vs.

Ramona Muñoz Santana Vda. de José Alonso González, y José

Julián, José Ramón, José Manuel y

José Juan Alonso Muñoz, demandados y apelados

Núm. 10913

76 D.P.R. 549

17 de mayo de 1954

Sentencia de Jesús A. González, J. (San Juan), declarando sin lugar demanda sobre partición de herencia y rendición de cuentas y frutos, con costas y honorarios de abogado. Confirmada.

  1. Posesión Adversa--Naturaleza y Requisitos--Adquisición de Derechos por PrescripciónEn General--Personas--Que Pueden Adquirir por Prescripción--Comuneros o Coherederos.--En un caso de posesión de bienes proindivisos por más de 30 años, ya sea por la totalidad de los condueños o coherederos o por uno o algunos de ellos en nombre y en beneficio de todos, el poseedor o poseedores inmediatos o materiales no poseen como dueño o dueños exclusivos, sino como condueños y, por tanto, no pueden adquirir el dominio por prescripción adquisitiva extraordinaria.

  2. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Cuando uno o más condueños poseen a nombre y en beneficio de todos los condueños las propiedades común proindivisas, la acción de los otros condueños para solicitar la partición o división de los bienes no está sujeta a prescripción extintiva.

  3. Partición o División--Acciones Sobre Partición o División--Procedimientos y Remedios--Término para el Ejercicio o Prescripción de la Acción.--La acción entre coherederos o condueños para pedir la partición o división no prescribe siempre que exista una situación total de proindivisión. Cuando hay ausencia de proindivisión-- posesión por uno o más coherederos o condueños en concepto de dueño por más de 30 años, en forma no interrumpida-la acción prescribe, no teniendo aplicabilidad alguna entonces el artículo 1865 del vigente Código Civil.

  4. Posesión Adversa--Naturaleza y Requisitos--Adquisición de Derechos por Prescripción en General--Personas que Pueden Adquirir por Prescripción--Comuneros o Coherederos.--Habiendo cinco de seis condueños en este caso poseído bienes comunes por más de 30 años en nombre y beneficio propio, en concepto de dueños, con exclusión del otro condueño en cuanto a los beneficios y las obligaciones inherentes a la posesión, ellos han adquirido el pleno dominio por prescripción por la posesión material en concepto de dueños exclusivos, y no puede el otro condueño solicitar la partición o división de tales bienes.

Santos P. Amadeo y R. V.

Pérez Marchand, abogados del apelante.

Fiddler, González - Nido, abogados de los apelados.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ ORTIZ

El 14 de diciembre de 1949 Genaro Alonso Fonseca presentó en la anterior Corte de Distrito de San Juan una demanda sobre Partición de Herencia y Rendición de Cuentas y Frutos, en que alegó ser hijo natural reconocido de José Alonso González, causante de los demandados, su viuda e hijos legítimos; que José

Alonso González falleció el 12 de enero de 1910, bajo testamento en que instituyó como sus únicos herederos a los demandados; que el 27 de marzo de 1916 la anterior Corte de Distrito de San Juan dictó sentencia declarando al demandante hijo natural de dicho causante, habiendo el demandante nacido antes de contraer nupcias el causante con la codemandada Ramona Muñoz Santana, viuda de Alonso, anulándose en esa sentencia el testamento ya mencionado, por haber preterido al demandante; que el día 2 de septiembre de 1913 los demandados otorgaron una escritura de división del caudal hereditario, con exclusión del demandante, quedando ella en posesión del caudal como administradora del mismo; que los bienes objeto de la partición tenían un valor (según una demanda enmendada) de $2,000,000; que los demandados han usufructuado todos esos bienes, no habiendo el demandante recibido frutos o rentas de clase alguna, debiendo él haber obtenido la suma de $485,689.74 en concepto de tales frutos y rentas.

En su contestación, entre otras defensas especiales, los demandados alegaron que "si algún derecho tenía el demandante en este caso para reclamar participación hereditaria [P551] en los bienes relictos al fallecimiento de José Alonso González, la acción de partición resulta improcedente y caduca, y cualquier derecho que a su amparo se pretenda ejercitar, se ha extinguido debido a la falta de actualidad de la proindivisión por haber estado los demandados en la posesión ininterrumpida del caudal hereditario, en concepto de dueños y con exclusión del demandante, durante más de treinta (30) años en lo que a bienes inmuebles se refiere, y durante más de seis (6) años respecto a los bienes muebles".

Después de varios incidentes, y en un recurso de certiorari, este Tribunal resolvió y ordenó que se celebrase previamente, en el Tribunal de San Juan, un juicio por separado en cuanto a la cuestión de prescripción planteada por los demandados. Muñoz v. Tribl. de Distrito, 72 D.P.R. 842 . Se celebró el juicio sobre esa cuestión, y después de considerar la prueba testifical y documental presentada por ambas partes, la Sala de San Juan del Tribunal Superior resolvió que los demandados habían adquirido el dominio sobre los bienes aquí envueltos por prescripción adquisitiva, por haber poseído los demandados esos bienes en concepto de dueños, con exclusión del demandante, por más de treinta y de seis años. En su consecuencia, el Tribunal de San Juan dictó sentencia declarando sin lugar la demanda. El demandante ha apelado ante este Tribunal, refiriéndose la controversia a la cuestión de si los demandados han adquirido un pleno dominio sobre los bienes aquí envueltos en virtud de una prescripción adquisitiva extraordinaria, habiendo el demandante, por lo tanto, perdido todos sus derechos sobre tales bienes, y habiendo quedado destruído su derecho a instar una demanda de partición y recuperación de frutos.

De acuerdo con las conclusiones de hecho formuladas por el tribunal a quo, con la prueba presentada y las estipulaciones de las partes hechas en el transcurso del juicio, los hechos, en síntesis, son los siguientes:

El demandante nació el 19 de septiembre de 1892, y en el año 1893 José Alonso González se casó con la codemandada [P552] Ramona Muñoz Santana. De ese matrimonio nacieron los codemandados, hijos legítimos. El 12 de enero de 1910 falleció José Alonso González, habiendo otorgado un testamento abierto, en que designó a su viuda y a sus hijos legítimos como sus únicos herederos. El 2 de septiembre de 1913 la codemandada y los hijos legítimos, representados éstos por un defensor judicial, otorgaron una escritura en que se adjudicó a la viuda y codemandada, en pago de su cuota vidual y de su participación en los bienes gananciales, ciertas cantidades de dinero en efectivo y ciertos créditos que fueron específicamente designados. El resto de los bienes, que también fueron específicamente designados, fueron adjudicados a los hijos legítimos "por partes iguales y en proindiviso", a base de una quinta parte cada uno. El demandante fué excluído de estas adjudicaciones.

El 23 de noviembre de 1915 el demandante presentó una demanda de filiación contra la Sucesión de José Alonso González y reclamó su participación en la herencia relicta de dicho causante. El 27 de marzo de 1916 la extinta Corte de Distrito de San Juan dictó sentencia declarando al aquí demandante hijo natural reconocido de José Alonso González; anulando su testamento, en cuanto a la institución de herederos y anulando la escritura de 2 de septiembre de 1913. La sucesión demandada apeló de esa sentencia. Estando pendiente la apelación, la codemandada Ramona Muñoz viuda de Alonso y el aquí demandante otorgaron, el 19 de julio de 1916, una escritura de "venta y cesión de derechos y acciones" en que las partes indicaron que habían convenido en transigir todas las reclamaciones envueltas en la acción entablada por el demandante, que estaba pendiente de apelación, y todas las demás reclamaciones que pudiese él tener contra la sucesión mencionada que surgiesen como consecuencia de ese litigio; que el demandante Genaro Alonso Fonseca "vende, cede, renuncia y traspasa a favor de la otra compareciente doña Ramona Muñoz y Santana, viuda de don José Alonso González, que los adquiere a nombre propio, todos los [P553]

derechos y acciones que aquél tuvo, tiene y pueda en el futuro corresponderle en los bienes hereditarios relictos al fallecimiento del citado don José Alonso González". Se siguió indicando que "el propio señor Fonseca, en consideración al precio de adquisición que por aquellos recibe, renuncia también, desiste y se aparta de todo derecho a reclamar judicial o extrajudicialmente su declaración como hijo natural reconocido o de otra suerte, del fenecido Alonso González; obligándose a desistir y por la presente da por abandonada y desistida la mencionada acción judicial hoy pendiente...

renunciando a su vez a cualquier derecho o beneficio que resulte o pueda derivarse de la referida sentencia actualmente recurrida". La cesión y renuncias se verificaron por el convenido precio de siete mil dólares, que recibió el demandante, indicándose "que esa suma que en este acto recibe, representa el justo valor que en la actualidad para él tiene la participación que pudiera corresponderle en los referidos bienes hereditarios del señor Alonso González". El demandante además ratificó la validez de las operaciones divisorias hechas en la escritura del 2 de septiembre de 1913, "renunciando a todo derecho de impugnación, nulidad y rectificación de las mismas".

El 14 de diciembre de 1949, o sea, más de treinta años después de esa escritura de venta y cesión de derechos de 19 de julio de 1916, Genaro Alonso Fonseca presentó la demanda envuelta en esta apelación. Los demandados solicitaron que se dictase una sentencia sumaria, a base de la escritura de 19 de julio de 1916. El Tribunal de San Juan declaró sin lugar la moción de sentencia sumaria, decretando que era nula...

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