Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Marzo de 1954 - 76 D.P.R. 165
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 76 D.P.R. 165 |
Fecha de Resolución | 8 de Marzo de 1954 |
76 D.P.R. 165 (1954)
LUCE & CO. V. CIANCHINI
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Luce & Co., S. en C., consignante
vs.
Eufrosina Cianchini Viuda de Santiago, apelada;
Rosenda Santiago Rivera, et al., apelantes
Núm. 10684
76 D.P.R. 165
8 de marzo de 1954
Sentencia de S. L. Lagarde Garcés, J. (Ponce), declarando con lugar la reclamación establecida por la señora Cianchini viuda de Santiago en el caso, con costas sin honorarios de abogado. Revocada, y se dicta otra declarando que los cánones de arrendamiento consignados pertenecen a las apelantes como propietarias que son en pleno dominio de la finca de que se trata.
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Apelación--Revisión--Cuestiones de Hecho y Conclusiones--Apreciación de las Pruebas--En General.--Sometido un caso a la corte inferior por una estipulación de hechos, este Tribunal está en la misma posición que aquélla al examinar las cuestiones en él envueltas.
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Testamentos--Interpretación--Reglas Generales--Voluntad o Intención del Testador.--Es regla de hermenéutica que en casos de duda en cuanto a cuál fué la intención del testador, debe atenderse más a la voluntad del otorgante que al sentido literal de las palabras que usó en el testamento.
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Id.--Id.--Id.--En General.--A los tribunales corresponde la facultad de interpretar las disposiciones testamentarias en casos de controversia entre los herederos en cuanto a ellas. Tal facultad de interpretación surge tan sólo en casos en que existan cláusulas ambiguas u oscuras en un testamento.
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Descendencia y Distribución--Personas con Derecho y sus Participaciones Respectivas--Esposa o Esposo Superviviente--Cuota Vidual.--El usufructo vidual es la legítima que la ley separa para el cónyuge viudo, como heredero forzoso que es.
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Testamentos--Interpretación--Condiciones y Restricciones--Validez de las Mismas--En General.--Siendo el usufructo vidual la legítima que la ley separa para el cónyuge viudo, como heredero forzoso que es, el testador no puede imponerle carga o condición alguna. Por tanto, una disposición del testador al efecto de que dicho usufructo esté afecto a una condición resolutoria, es contraria a la ley.
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Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Siendo el usufructo vidual de carácter vitalicio, sobre el mismo no puede haber más plazo ni condición que la vida del usufructuario.
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Id.--Id.--Id.--Id.--Condición de no Contraer Matrimonio.--Es válida una cláusula testamentaria mediante la cual el testador ofrece a su viuda un usufructo voluntario mayor al viudal que por ley le corresponde a condición de que permanezca en estado de viudez.
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Id.--Id.--Id.--Cumplimiento de Condiciones Impuestas--En General.--Una viuda, a quien se le ofrezca por testamento un usufructo voluntario mayor al vidual a que por ley tiene derecho con la condición de que permanezca en estado de viudez, no viene obligada a cumplir con esta condición, si ella opta por su usufructo legal, no obstante el hecho de que éste resulte mayor que el voluntario.
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Descendencia y Distribución--Personas con Derecho y sus Participaciones Respectivas--Esposa o Esposo Superviviente--Cuota Vidual.--El usufructo vidual lo concede la ley y no el testador ni el testamento.
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Testamentos--Interpretación--Designación de Legatarios y sus Participaciones Respectivas--Herederos Forzosos--Viudo o Viuda.--Al conceder a su viuda, por testamento, el usufructo de bienes de los cuales él no haya dispuesto de otro modo, el testador concede a su viuda un derecho de usfructo al que ordinariamente ella no tiene derecho.
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Id.--Id.--Condiciones y Restricciones--Incumplimiento de Condiciones Impuestas--Su Efecto.--Cuando en la creencia que ha de ser mayor que el usfructo vidual, un testador ofrece a su viuda un usufructo voluntario sobre ciertas propiedades condicionado a que lo acepte y se mantenga viuda, estableciendo un usufructo sucesivo sobre tales propiedades mientras ella disfrute del usufructo voluntario, al ella aceptar el usufructo legal, aun cuando sea el mayor, no tiene derecho al usufructo voluntario sobre las propiedades en cuestión.
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Partición o División--Partición de Herencia--Escrituras Particionales--Supuestos en Ellas.--La voluntad expresa del testador no puede ser alterada por los supuestos--bases de hecho y de derecho sobre los cuales gira toda la partición--establecidos en la escritura particional.
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-- Estoppel--Impedimento en Equidad--Actos Realizados u Omitidos y Cambio de Posición.--Cuando en una escritura particional unos herederos no hacen reconocimiento de derecho alguno a favor de otro, éste no puede alegar que aquéllos están impedidos ( estopped)
de ir contra sus propios actos a virtud del reconocimiento en cuestión, con mayor razón si no hay demostración alguna de que él realizó actuación alguna descansando en tal reconocimiento ni que cambió de posición en su perjuicio por palabras o actos de los demás herederos.
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Testamentos--Interpretación--Condiciones y Restricciones--Validez de las Mismas--En Cuanto a Dar a la Corte Intervención.--Una cláusula testamentaria que prive de su herencia o legado al heredero que promoviese un pleito sobre el mismo, no le impide reclamar lo que legítimamente le pertenece.
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Limitación de Acciones--Computación del Período de Prescripción--Cuando Surge el Derecho de Acción o Defensa--En General.--El derecho de unos herederos a reclamar la consolidación de su nuda propiedad con el usufructo que le fué legado a otra persona, surge a la muerte del usufructuario en cuestión.
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Id.--Estatutos de Limitación--Limitaciones Aplicables a Determinadas Acciones--Según la Clase de Acción que se Ejercita--En General--Acción para Consolidar Usufructo con Nuda Propiedad.--Habiendo nacido el derecho de los apelados a consolidar el usufructo con su nuda propiedad en enero 9 de 1949 y comparecido ellos en esta acción reclamando tal derecho el 15 de julio de dicho año, tal reclamación no está prescrita.
Córdova & González, Eladio Rodríguez Otero, J. Paniagua Serracante, abogados de los apelantes.
José A. Poventud, abogado de la apelada; Fernando Beiró Rovira, abogado de la consignante.
OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ PÉREZ PIMENTEL
Este es un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada por la Sección de Ponce del anterior Tribunal de Distrito en un procedimiento sobre consignación, decretando que corresponden a Eufrosina Cianchini viuda de Santiago los cánones de arrendamiento que fueron consignados en corte por Luce & Co., S. en C., arrendataria de una finca rústica denominada Cayure sita en el barrio Jauca del término municipal de Santa Isabel, P. R.
La mencionada finca Cayure, pertenecía a Florencio Santiago, quien era casado con Eufrosina Cianchini. Falleció Florencio el 6 de septiembre de 1924 bajo testamento abierto, y por disposición en el mismo correspondió el usufructo de la finca Cayure a Clotilde Santiago Rivera, hermano de Florencio, reservándose la nuda propiedad al mismo Clotilde y a sus hermanas Teresa, Dolores, Rosenda, María y Josefa Santiago Rivera.
El 8 de diciembre de 1939 Clotilde arrendó la referida finca a Luce & Co., S. en C., por un término de 10 años a partir del 1°. de julio de 1941 y vencedero en junio de 1951 y por un canon anual de $4,500, pagadero por anualidades adelantadas.
El 9 de enero de 1949 falleció Clotilde. Al así extinguirse su usufructo1
surgió una controversia entre Eufrosina Cianchini, viuda de Florencio Santiago y los herederos de éste, respecto a quién correspondía percibir los cánones de arrendamiento de la finca Cayure, si a la viuda o a los herederos voluntarios de Florencio. Interin todas las partes interesadas [P168] accedieron a que se extendiera el contrato de arrendamiento hasta la fecha que originalmente se había pactado entre Luce & Co. y Clotilde, o sea, junio de 1951.
Ante esas reclamaciones opuestas, Luce & Co., S. en C., procedió a consignar en corte los cánones correspondientes al año que comenzó el 1ro. de julio de 1949 y posteriormente consignó los cánones correspondientes a los años que comenzaron el 1ro. de julio de 1950 y 1ro. de julio de 1951.2
Comparecieron las partes radicando reclamaciones opuestas alegando cada una tener derecho a los cánones depositados.
La viuda de Santiago sostiene que ella es la única persona con derecho a dicho fondo y apoya su reclamación en ciertas disposiciones legales, en las cláusulas 13, 19, 21 y 22 del testamento otorgado en 1923 por su esposo Florencio Santiago y en las cláusulas 1, 5, 8 y 12 de la escritura particional de los bienes relictos a su fallecimiento...
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