Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 1954 - 76 D.P.R. 801

EmisorTribunal Supremo
DPR76 D.P.R. 801
Fecha de Resolución30 de Junio de 1954

76 D.P.R. 801 (1954)

CEPEDA CANALES V. COMISIÓN INDUSTRIAL

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Francisco Cepeda Canales, recurrente

vs.

Comisión Industrial de Puerto Rico, demandada; Cecilia Rivas, interventora

Núm. 461

76 D.P.R. 801

30 de junio de 1954

Recurso de Revisión contra Resolución de la Comisión Industrial. Confirmada la resolución recurrida.

  1. Compensaciones a Obreros--Procedimientos para Obtener Compensación--Admisibilidad de Evidencia--Expedientes de Investigación de Accidentes por el Administrador del Fondo del Estado.--Las declaraciones juradas tomadas por los investigadores del Fondo del Seguro del Estado que figuran en los expedientes de investigación en poder del Administrador del Fondo son admisibles en evidencia ante la Comisión Industrial una vez desglosadas e identificadas.

  2. Id.--Id.--Id.--Id.--Ofrecida en evidencia ante la Comisión Industrial declaraciones juradas que constan de los expedientes de investigación en poder del Administrador del Fondo del Estado, la parte que desee examinar con más amplitud a las personas a quienes tales declaraciones le fueron tomadas puede solicitar de la Comisión que esas personas sean citadas y que se señale día para oírlas.

  3. Id.--Ley que Gobierna o Rige--En General.--Los casos de lesiones o de muertes accidentales de obreros cuyos patronos están asegurados con el Fondo del Estado se rigen por la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo. Siendo ésta una ley especial, tan sólo cuando hay deficiencias en ella es que las disposiciones del Código Civil suplen las mismas.

  4. Id.--Naturaleza y Fundamentos de la Responsabilidad del Patrono--Interpretación de Estatutos y Forma en que Operan--En General.--La Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo es una de dependencia, y no de herencia.

  5. Id.--Procedimientos para Obtener Compensación--Audiencia o Juicio--Cuestiones de Hecho o de Derecho--Dependientes con Derecho a Compensación por Muerte del Obrero.--La dependencia es una cuestión de hechos a ser determinada por el juzgador tomando en consideración las circunstancias de cada caso en particular.

  6. Id.--Personas con Derecho a Compensación por Muerte del Empleado--Dependientes en General--Obligación Legal del Obrero dar Alimentos.--La obligación legal de dar alimentos no es de por sí suficiente para establecer la dependencia a que se refiere la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo.

  7. Id.--Id.--Id.--En General.--La dependencia bajo la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo debe ser real, de presente, existente al momento de la muerte del obrero, para que surja el derecho a la compensación por dependencia al amparo de dicha ley.

  8. Id.--Procedimientos para Obtener Compensación--Peso y Suficiencia de la Prueba--Dependencia y Parentezco--Parientes y Miembros de la Familia--Padres.--El hecho de que un obrero muerto en un accidente le remitiera ocasionalmente a su padre pequeñas "compras" no basta para establecer que dicho padre dependía para su subsistencia del obrero fallecido.

  9. Id.--Id.--Revisión por los Tribunales--Alcance y Extensión de la Revisión--Según las Cuestiones sean de Hecho o de Derecho y Conclusiones--Cuestiones de Hecho y Conclusiones.--Las conclusiones de la Comisión Industrial no serán alteradas por este Tribunal si están ampliamente sostenidas por la prueba.

Francisco Cepeda Canales, pro se; Gregorio Lacot Salgado y Enrique González Velázquez, abogados de la interventora.

Aida Casañas O'Connor, abogada del Fondo del Seguro del Estado, éste como amicus curiae.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ MARRERO

Luis Tamas Rivas perdió la vida accidentalmente mientras trabajaba para la Fajardo Sugar Co. Practicada por el Fondo del Estado la investigación de rigor, el Administrador [P803] resolvió que el accidente era compensable, otorgó la totalidad de la indemnización ascendente a $3,302 a Francisco Cepeda Canales, supuesto padre del occiso,1 como único dependiente de éste, e hizo constar en su resolución que "En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 3 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo...por la presente se requiere a don Francisco Cepeda Canales, para que destine el importe de la compensación en todo o en parte a la compra de una finca y/o vivienda, a la adquisición de un negocio lucrativo o a cualquiera otra inversión que resulte provechosa..." y que "mientras tanto se le pagará mensualmente con cargo a la compensación a los fines de su subsistencia y con efecto retroactivo al mes inmediatamente posterior a la fecha de la muerte del obrero, la cantidad de $50 mensuales..."

Cecilia Rivas, hermana uterina del obrero, no estuvo conforme y en su oportunidad apeló para ante la Comisión Industrial. Luego de una extensa vista, la Comisión resolvió que la única persona que dependía del interfecto al momento de su muerte lo era su citada hermana, y dictó resolución al efecto. Solicitó Cepeda Canales se reconsiderara esa resolución y al ser denegada su moción acudió ante nos con un recurso de revisión. Expedimos el auto y ahora insiste en que la Comisión erró (1) al admitir en evidencia deposiciones tomadas del expediente del Fondo del Seguro del Estado, sin brindarle a él la oportunidad de enfrentarse a los testigos en su contra, así como (2) al limitar la aplicación de los arts. 142 y 143 del Código Civil (ed. 1930) a los descendientes con exclusión de los ascendientes legítimos.

Durante la vista celebrada ante la Comisión la aquí interventora Cecilia Rivas presentó como testigos a Juan Enrique Rivas, Inés Fellicier y Dolores Canales. Ella misma también declaró. Al finalizar el desfile de esa prueba oral su abogado manifestó que deseaba desglosar del expediente [P804] de la investigación practicada por el Fondo del Estado las declaraciones juradas tomadas por uno de los investigadores de éste y que una vez desglosadas ofrecía esas declaraciones en evidencia. El abogado del Fondo se opuso a ello tenaz y repetidamente, mas la Comisión, no obstante ello, admitió en evidencia las declaraciones así desglosadas. De su resolución consta que al aquilatar toda la prueba que tenía ante sí la Comisión consideró no sólo la oral ofrecida por la apelante Cecilia Rivas, sino también las declaraciones de Modesto Dávila Rivera, Gregorio Salgado Rodríguez y Francisco Cepeda, ofrecidas por el propio recurrente, y las aludidas declaraciones desglosadas. A virtud de la apreciación que hizo de toda esa prueba llegó a la conclusión, repetimos, de que la única dependiente del obrero fallecido lo era Cecilia Rivas.

La contención fundamental de Cepeda Canales es que al admitirse en evidencia las tantas veces mencionadas declaraciones, se le privó de su derecho a contrainterrogar a los deponentes, siendo el fallo dictado contrario al debido proceso de ley. Discrepamos del criterio así enunciado.

[1, 2]

En armonía con lo dispuesto por el art. 37 de la "Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo" (Núm. 45 de 18 de abril de 1935, págs. 251, 321):2 "Los informes adquiridos en virtud de las disposiciones de esta Ley por la Comisión Industrial, por el Administrador del Fondo del Estado...serán considerados de carácter privado..." pero "Nada de lo contenido en este artículo se entenderá que prohibe la inspección por la parte interesada o por su abogado de los informes y demás documentos relacionados con su caso." Amparándose en el derecho así concedídole la apelante Cecilia Rivas solicitó de la Comisión que ordenara al Administrador del Fondo le permitiera inspeccionar el expediente de la investigación por él practicada en el caso. La Comisión muy acertadamente así lo decretó.

[P805]

Por otra parte, el art. 6 de la citada ley3 contiene un Disponiéndose

al efecto de "que los expedientes de investigación de casos de acuerdo con esta Ley, que se encuentren en poder del Administrador del Fondo del Estado, serán admisibles como evidencia por la Comisión Industrial." Ante precepto tan claro y terminante, al ofrecérsele las declaraciones que figuraban en el expediente del Fondo del Estado, debidamente desglosadas e identificadas, la Comisión no podía hacer otra cosa que admitirlas en evidencia. Alemañy

v. Comisión Industrial, 63 D.P.R. 601; cf. Negrón v. Corujo, 67 D.P.R.

398, 401. Además, al resolver la cuestión que ante sí tenía, la Comisión no podía hacer caso omiso de ellas, sino que era su deber considerar, como consideró, las mismas. Si las declaraciones a que hemos hecho referencia habían sido tomadas por un investigador del Fondo del Estado y servido de base a este último para llegar a la conclusión de que la única persona que dependía del occiso lo era Francisco Cepeda Canales, la presunción tenía que ser que tales declaraciones resultaban adversas a la apelante Cecilia Rivas. Noa obstante, ella optó por ofrecerlas en evidencia en adición a la prueba testifical a que ya hemos hecho mención. Semejantes declaraciones, repetimos, eran claramente admisibles en evidencia. Si Cepeda Canales quería examinar con más amplitud a las personas a quienes esas declaraciones habían sido tomadas, fácil hubiera sido para él solicitar de la Comisión que citara a esas personas y que señalara otro día para oírlas. Montaner v. Comisión, 51 D.P.R. 460. No lo hizo así. Limitó su objeción a que las declaraciones no eran admisibles en evidencia, ya que él tenía derecho a contrainterrogar a esas personas, ofreciendo, además, la prueba oral de los testigos ya mencionados, incluyendo su propio testimonio. No vemos en verdad que la Comisión recurrida cometiera error de clase alguna al admitir en evidencia dichas declaraciones.

[P806]

[3-6] El segundo error señalado tampoco fué cometido. Los arts. 142 y 143 del Código Civil, ed. 1930, definen qué se entiende por alimentos y quiénes están obligados a dárselos recíprocamente. Esos artículos nada tienen que ver con el caso que nos ocupa, no sólo porque a tenor de lo taxativamente dispuesto por los arts. 149 y 150 del mismo cuerpo legal la obligación de suministrarlos...

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