Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Marzo de 1954 - 76 D.P.R. 230

EmisorTribunal Supremo
DPR76 D.P.R. 230
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1954

76 D.P.R. 230 (1954) ALAMEDA MARTÍNEZ V. REGISTRADOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Domingo Alameda Martínez, recurrente

vs.

El Registrador de la Propiedad de San Germán, recurrido

Núm. 1290

76 D.P.R. 230

10 de marzo de 1954

Nota de Juan Juan Toro, R. (San Germán), inscribiendo una cancelación de hipoteca sujeta dicha inscripción a la resulta de la liquidación de la sociedad de gananciales habida entre los otorgantes. Revocada en cuanto se entienda que la cancelación quede sujeta a la resulta de tal liquidación.

  1. Hipotecas--Pago, Cumplimiento de Condiciones, Cancelación y Carta de Pago--Cancelación--Naturaleza del Acto en Sí.--La cancelación de una hipoteca constituye un acto de dominio y una enajenación.

  2. Marido y Mujer--Bienes (De la Sociedad Legal de) Gananciales--Responsabilidades y Cargos por las Obligaciones de los Cónyuges en General--Por Obligaciones Contraídas Durante el Matrimonio.--La cancelación de una hipoteca, sujeta a la contingencia de la liquidación de la sociedad legal de gananciales a que la misma perteneció, no libera al deudor de su responsabilidad ante otras personas.

  3. Id.--Id.--Id.--Id.--Las deudas que en casos apropiados contraigan uno u otro de los cónyuges desde la celebración del matrimonio hasta la radicación por uno de ellos de la demanda de divorcio, afectan directamente todos los bienes de la sociedad legal de ganaciales, independientemente de la separación de bienes que el divorcio produce entre los cónyuges divorciados.

  4. Id.--Id.--Id.--Id.--Tan pronto una sentencia de divorcio con su correspondiente separación de bienes es firme, la sociedad de gananciales en liquidación sólo responde a los acreedores que válidamente hubieren contratado con dicha sociedad antes de iniciarse el procedimiento de divorcio, o luego de iniciado éste con el consentimiento del tribunal.

  5. Id.--Id.--Preceptos Estatutarios.--Las disposiciones del Código Civil relativas a administración, disolución, liquidación y adjudicación de bienes de la sociedad legal de gananciales desde que se inicia el divorcio hasta que cada cónyuge recibe su porción líquida en tales bienes están diseñadas para la protección de los propios cónyuges más bien que para la protección de los acreedores de tal sociedad.

  6. Id.--Id.--Derechos y Remedios de Acreedores de la Sociedad Legal de Gananciales--Acreedores Anteriores al Procedimiento de Divorcio Entre Cónyuges.--Los acreedores de la sociedad legal de gananciales tienen, desde que se inicia la acción de divorcio, un sistema de publicidad suficiente a los efectos de la protección de sus créditos contra tal sociedad. Aun en el supuesto de que no tuvieren conocimiento alguno del procedimiento de divorcio, tienen remedios en ley contra cualquier intento por uno o ambos cónyuges divorciados para defraudarlos.

  7. Id.--Id.--Disolución de la Sociedad Legal de Gananciales--Por Divorcio--Liquidación y División de los Gananciales--Falta de Liquidación y Efecto--En Cuanto a Disponer los Cónyuges de sus Derechos en la Sociedad.--En ausencia de actos afirmativos de acreedores que válidamente hubieren contratado con la sociedad legal de gananciales antes de la iniciación de una acción de divorcio, o con el permiso de la corte, luego de iniciada tal acción, que consten del propio Registro de la Propiedad, debe presumirse que los cónyuges divorciados son las únicas personas interesadas en la liquidación de los bienes de tal sociedad y que, por lo tanto, pueden proceder de común acuerdo a la enajenación de sus derechos en dicha sociedad, sin que la inscripción de tales enajenaciones quede sujeta en el Registro a las resultas de esa liquidación. ( Pérez v. Registrador, 62:789, revocado)

  8. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--La inscripción en el Registro de la Propiedad de una enajenación de bienes de la sociedad de gananciales hecha por unos cónyuges ya divorciados debe quedar sujeta a la resulta de la liquidación de tal sociedad tan sólo cuando no hay acuerdo entre los cónyuges para el acto de la enajenación en cuestión.

Luis López de Victoria, abogado del recurrente.

El Registrador recurrido compareció por escrito.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ BELAVAL

Don Alberto Cesari Bacó y doña María Laura Lorenzi Pietri contrajeron matrimonio en la ciudad de Yauco, Puerto Rico, el día 8 de junio de 1945. Por escritura número ciento setenta y siete, de siete de junio de 1946, ante el notario don Luis López de Victoria, don Domingo Alameda Martínez y su esposa doña América Román de Alameda, constituyeron hipoteca sobre ciertos inmuebles, en garantía de un préstamo, a favor de don Alberto Cesari Bacó. Por sentencia del 18 de abril de 1952 del Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sección de Ponce, se decretó el divorcio de don Alberto Cesari Bacó y doña María Laura Lorenzi Pietri.

Por escritura número ciento cincuenta y cinco, de diecisiete de junio de 1952, ante el notario don Luis López de Victoria, los anteriores cónyuges don Alberto Cesari Bacó y doña María Laura Lorenzi Pietri, otorgaron una cancelación total de la hipoteca, que a favor de la sociedad de gananciales constituída por ellos, habían otorgado don Domingo Alameda Martínez y su esposa doña América Román de Alameda.

Presentada dicha escritura al Registro de la Propiedad de San Germán, el Registrador de San Germán señor Juan Juan Toro, procedió a inscribir dicha cancelación mediante el siguiente asiento:

[P232]

"Hecha la cancelación de hipoteca que comprende este documento, con vista de otro, por nota al margen de la inscripción 5a, de la finca número 3362, al folio 220 V.

del tomo 79 de Yauco, habiéndose practicado dicha cancelación, sujeta a la resulta de la liquidación de la sociedad de gananciales habida entre Alberto Cesari Bacó y María Luisa Lorenzi Pietri, en lo que respecta al crédito que se cancela."

Don Domingo Alameda Martínez presenta este recurso gubernativo, alegando que el señor Registrador de la Propiedad de San Germán erró "al considerar necesaria la previa liquidación de una sociedad de gananciales para que los ex-cónyuges puedan disponer libremente de los bienes que forman el caudal hereditario."

[1, 2]

Nuestro tribunal ha adoptado la regla liberal, que disuelta la sociedad de gananciales por muerte de uno de los cónyuges o por divorcio, cualquier cónyuge supérstite, o cualesquier de los dos cónyuges divorciados, o ambos conjuntamente, puede vender, ceder o hipotecar cualesquier derechos y acciones, participación título o interés que puedan tener en los bienes gananciales de la sociedad pendiente de liquidación cuando dichas enajenaciones se hagan sobre porciones indeterminadas de los bienes gananciales y sujetas siempre a las resultas de la liquidación de la sociedad de gananciales: Becerra v. El Registrador de Guayama, 27 D.P.R. 843, (Hutchison), (1919), cita precisa a la página 844, referente a una hipoteca constituída por un cónyuge supérstite; Allende

v. El Registrador de San Juan, Sección Primera, 28 D.P.R. 569, (Del Toro), (1920), cita precisa a la página 569, referente a una hipoteca constituída por un cónyuge supérstite; Muñoz v. Registrador de Caguas, 30 D.P.R.

70, (Del Toro), (1922), cita precisa a la página 72, referente a una hipoteca constituída por un cónyuge supérstite; Maldonado v. Registrador, 45 D.P.R.

841, (Hutchison), (1933), cita precisa a la página 842, referente a un traspaso de condominio por una cónyuge divorciada; Pérez v. Registrador, 62 D.P.R. 789, (Travieso), (1944), cita precisa a la página 792, referente a una venta [P233] realizada conjuntamente por dos cónyuges divorciados; Méndez

v. Registrador, 63 D.P.R. 221, (Snyder), (1944), referente a una venta realizada conjuntamente por dos cónyuges divorciados; Vega v. Tossas, 70 D.P.R. 392, (Negrón Fernández), (1949), cita precisa a la página 395, referente a una venta, cesión y traspaso de todos sus derechos y acciones realizadas por un cónyuge divorciado.

Cuando se examina cuidadosamente dicho principio, se comprende que nuestra regla a tal efecto, ha estado siempre basada en el supuesto, que cualquiera enajenación de un bien ganancial sujeta a las contingencias de la liquidación de la sociedad de gananciales, constituye más bien la cesión de un valor indeterminado o un valor probable dentro de cierta porción de bienes, que una enajenación de valores líquidos o específicos dentro de la misma porción de...

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