Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Mayo de 1954 - 76 D.P.R. 481

EmisorTribunal Supremo
DPR76 D.P.R. 481
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1954

76 D.P.R. 481 (1954)

MOSCOSO V. RIVERA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ismael Moscoso, demandante y apelante

vs.

Ismael Rivera, demandado y apelado

Núm. 11006

76 D.P.R. 481

14 de mayo de 1954

Sentencia de José A.

Negrón López, J. (Ponce), desestimando demanda sobre remedio declaratorio, con costas, sin honorarios de abogado. Revocada y devuelto el caso.

  1. Sentencia Declaratoria--Materias Objeto del Remedio Declaratorio--Derechos, Status

    y Relaciones Jurídicas--Legitimación y Parentezco.--Un tribunal puede dictar una sentencia declaratoria sobre el estado de una persona como hijo natural o ilegítimo de otra, sobre el hecho de la paternidad y sobre relaciones filiales, aun en aquellos casos que no envuelvan la interpretación de contratos, documentos, ordenanzas, testamentos o franquicias.

  2. Id.--Id.--Id.--En General--Materias Objeto del Remedio.--Las secciones 2, 3 y 4 de nuestra Ley de Sentencias Declaratorias si bien limitan las declaraciones sobre status a ciertos litigios, sin embargo, la enumeración que en ellas se hace no limita ni restringe el ejercicio por las cortes de las facultades generales concedidas en la sección 1 de dicha Ley.

  3. Id.--Id.--Id.-- Status y Relaciones Jurídicas--No Responsabilidad o Libertad de Obligación.--Bajo nuestra Ley de Sentencias Declaratorias, los tribunales pueden hacer declaraciones que en su forma y efecto, sean afirmativas o negativas. En consecuencia, procede una demanda para que se declare, en forma negativa, que el demandante está exento de responsabilidad o libre de obligación para con el demandado.

  4. Id.--Naturaleza y Fundamentos en General--Controversia Actual o Justiciable--Controversia o Interés Adverso.--Una declaración negativa de inexistencia de derechos puede lograrla mediante sentencia declaratoria un demandante que crea legítimamente que sus intereses están sometidos al peligro de una posible reclamación judicial de otra persona. Basta en tal caso que exista una controversia real que deba ser considerada y resuelta.

  5. Id.--Id.--Otros Remedios--Existencia de Otros Remedios y su Efecto.--Bajo nuestra Ley de Sentencias Declaratorias, una persona puede impugnar la filiación o status de otra como hijo de aquélla, aun cuando independientemente de esa ley no exista tal remedio bajo otras leyes.

  6. Id.--Id.--En General--Naturaleza y Alcance del Remedio.--Teniendo la Ley de Sentencias Declaratorias tan sólo efectos procesales, de acuerdo con ella puede interponerse una demanda en solicitud de sentencia declaratoria, sin necesidad de que exista una causa de acción, ni que haya habido violación de un derecho ni incumplimiento de un deber.

  7. Id.--Id.--Id.--Poder de los Tribunales para Dictar Sentencias Declaratorias.--El poder de los tribunales para dictar sentencias declaratorias no está limitado a aquellos casos en que las partes o una de ellas tengan alguna causa de acción creada por otra ley distinta a la de Sentencias Declaratorias.

  8. Id.--Id.--Id.--Naturaleza y Alcance del Remedio.--La Ley de Sentencias Declaratorias no es incompatible con el sistema tradicional del derecho civil.

  9. Id.--Id.--Controversia Actual o Justiciable--Necesidad de que la Misma Exista.--Una demanda sobre sentencia declaratoria debe exponer hechos que demuestren la existencia de una controversia real y actual entre partes que tengan intereses legales adversos.

  10. Id.--Id.--En General--Discreción Judicial en su Concesión.--La concesión de una sentencia declaratoria descansa en el ejercicio de una sana discreción judicial. Tal discreción, empero, no es ilimitada.

  11. Id.--Procedimientos--Alegaciones--De la Demanda o Petición Exposición de la Controversia en General.--Considerados como ciertos los hechos alegados en la demanda en el caso, de ellos surge que las partes litigantes tienen intereses legales adversos y que conflicto existente entre las partes según la demanda y teniendo la existe una controversia actual entre ellas. Siendo real el alegado conflicto existente entre las partes según la demanda y teniendo la controversia que se plantea suficiente actualidad-ya que depende de hechos y actuaciones que se han llevado a cabo en la actualidad-la demanda es suficiente y el remedio de sentencia declaratoria es uno apropiado en el caso.

    Práxedes Alvarez Leandri, abogado del apelante.

    Aníbal Padilla, abogado del apelado.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ ORTIZ

    Ismael Moscoso radicó en la Sección de Ponce del anterior Tribunal de Distrito una demanda contra Ismael Rivera, en la que solicitaba que se dictase una sentencia declaratoria en la que se determinase que Ismael Rivera no era, ni es, hijo natural reconocido de Ismael Moscoso. El Tribunal de Ponce resolvió que la demanda no aduce hechos suficientes para constituir una reclamación válida de sentencia declaratoria y dictó sentencia desestimando la demanda. Ismael Moscoso ha apelado de esa sentencia ante este Tribunal.

    Dos problemas esenciales se plantean en esta apelación. El primero se refiere al poder de nuestros tribunales para dictar una sentencia declaratoria en cuanto al status, o falta de status de una persona como hijo de otra persona, o en cuanto a la paternidad, o ausencia de paternidad, de una persona con respecto a otra persona. Suponiendo la existencia de tal poder, el segundo problema guarda relación con la suficiencia de los hechos alegados en la demanda presentada en este caso para justificar un remedio de sentencia declaratoria.

    [1--3]

    Bajo nuestra Ley de Sentencias Declaratorias, aprobada el 25 de abril de 1931 (pág. 379), nuestros tribunales tienen la autoridad para dictar sentencias declaratorias en cuanto al estado ( status ) de las personas y en cuanto a las relaciones jurídicas entre ellas. Las secciones pertinentes de esa ley disponen lo siguiente:

    "Sección 1.--( Alcance ).-Las cortes de distrito tendrán autoridad, en sus respectivas jurisdicciones, para declarar derechos, estados y otras relaciones jurídicas aunque se inste o pueda instarse otro remedio. No se estimará motivo suficiente para atacar un procedimiento o acción el que se solicite una resolución o sentencia declaratoria. La declaración podrá ser, en su forma y efectos, afirmativa o negativa, y tendrán la eficacia y vigor de las sentencias o resoluciones definitivas.

    [P484]

    "Sección 2.--( Facultad de interpretación, etc.).--Toda persona interesada en una escritura, testamento, contrato escrito, u otros documentos constitutivos de contrato, o cuyos derechos, estado u otras relaciones jurídicas fuesen afectados por un estatuto, ordenanza municipal, contrato o franquicia, podrá obtener la determinación de cualquier divergencia acerca de la interpretación o validez de dichos estatutos, ordenanzas, contrato o franquicia, y además que se dicte una declaración de los derechos, estados u otras relaciones jurídicas que de aquéllos se deriven.

    "Sección 3.--( Antes del cumplimiento ).--Un contrato podrá ser interpretado antes o después de haber sido infringido.

    "Sección 4.--( Albaceas, etc.).--Los albaceas, administradores judiciales, fideicomisarios, tutores, acreedores, legatarios, herederos, causahabientes o cestuis que trust, actuando en esas capacidades, o en representación de otras personas interesadas, podrán pedir y obtener una declaración de derechos o de relaciones jurídicas, en todos los casos en que se administren fideicomisos, bienes de difuntos, menores, incapacitados o insolventes;

    "(

    a ) Para determinar sobre clases de acreedores, legatarios, herederos, causahabientes u otros; o

    "(

    b ) Para ordenar a los albaceas, administradores o fideicomisarios que ejecuten o se abstengan de ejecutar cualquier acto determinado en su capacidad fiduciaria; o

    "(

    c ) Para determinar sobre cualquier cuestión que surja en la administración de los bienes o del fideicomiso, incluyendo las de interpretación de testamentos y otros documentos.

    "Sección 5.--( Enumeración no exclusiva ).--La enumeración hecha en las secciones 2, 3 y 4 no limita ni restringe el ejercicio de las facultades generales conferidas en la sección 1, dentro de cualquier procedimiento en que se solicite un remedio declaratorio, siempre que una sentencia o decreto hubiere de poner fin a la controversia o despejar una incertidumbre.

    "Sección 6.--( Discreción ).--La corte podrá negarse a dar o registrar una sentencia o decreto declaratorio cuando tal sentencia o decreto, de ser hecho o registrado, no hubiera de poner fin a la incertidumbre o controversia que originó el procedimiento.

    "Sección 7.--( Revisión ).--Todas las órdenes, sentencias y decretos autorizados por esta Ley podrán ser revisados al igual que cualesquiera otras órdenes, sentencias y decretos.

    ".

    . . . . . . . . . . . . .

    "Sección 11.--( Partes ).--Cuando se solicite un remedio declaratorio deberán incluirse como partes todas aquellas personas [P485] que tengan o aleguen tener algún interés que pueda ser afectado por la declaración, y ninguna declaración perjudicará los derechos de personas que no fueren partes en el procedimiento. En cualquier procedimiento en que se discuta la validez de una ordenanza o franquicia municipal, el municipio correspondiente deberá ser incluído como parte y tendrá derecho a ser oído, y si se tratare de la anticonstitucionalidad de un estatuto, ordenanza o franquicia, el Fiscal General también deberá ser notificado con copia del procedimiento y tendrá derecho a ser oído.

    "Sección 12.--( Interpretación ).--La presente, por su naturaleza, es una ley de remedios; y su propósito el de autorizar la determinación de derechos, estados, y otras relaciones jurídicas, y conceder remedios contra la incertidumbre o inseguridad de tales derechos, estados y otras relaciones jurídicas; y deberá ser liberalmente interpretada y aplicada.

    "Sección 13.--( Definiciones ).--La palabra "persona' dondequiera que en esta Ley se usa deberá ser interpretada en el sentido de significar cualquier persona, sociedad, compañía por acciones, asociación o sociedad no incorporada, o corporación municipal o...

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